REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000456
ASUNTO : IP11-P-2006-000456
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2006-000456
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yamil Richani.

Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusadas: Milagros del Valle Martínez y Misladys Milagros Cumare Semeco.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Víctima: Jessica del Valle Barrio Hernández (occisa).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 24 de Abril de 2006, la hoy occisa JESSICA DEL VALLE BARRIO FERNÁNDEZ momentos cuando se retiraba del ateneo de Amuay ubicado en la Población de Amuay, donde recibía clases impartidas por la misión Vuelvan Caras, otra en compañera de estudio de nombre MISLADYS CUMARE se le fue encima y comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada durante la investigación como MILAGROS CUMARE, sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas por funcionarios adscritos a la policía local. Asimismo se desprende de las actas de investigación policial que las hoy imputadas, a tempranas horas del día en que ocurrieron los hechos, se encontraban en la plaza de la Población de Amuay esperando a la hoy occisa para comenzar la agresión en su contra y causarle la muerte.

III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Amalio Oviedo, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no señala los fundamentos de la imputación y no existe un señalamiento concreto en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.



En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa por considerar que la acusación no cumplía con las exigencias del artículo 326 ordinales 3° y 5°, esto es, un señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el señalamiento concreto en cuanto a los medios de prueba, este Tribunal desestima tales excepciones por extemporáneas, toda vez que no se interpusieron conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa por considerar que la acusación no cumplía con las exigencias del artículo 326 ordinales 2° ejusdem, este Tribunal también la desestima, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo si cumple con tal exigencia, en efecto, se observa del escrito inserto a los folios 120 al 135, que existe un capitulo denominado “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” en el cual el Ministerio Público efectuó un recuento histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, por lo que, conforme a la facultad que confiere lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la presente excepción; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes señaladas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes previstas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; habiéndose dejado constancia en el acta de la audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al dispositivo que prevé la figura de participación de COOPERADOR INMEDIATO en relación a la ciudadana MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, la cual esta contemplada en el artículo 83 del Código Penal y no el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; razón por la cual, en base a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo 330 ordinal 1° del Copp, se dio por subsanado el defecto de forma en dicha acusación, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesta las acusadas de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, las acusadas MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ MARQUEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, las acusadas de autos reconocieron de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que les atribuye el Ministerio Público, esto es, su responsabilidad por la muerte de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS FERNANDEZ.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a las acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad de las procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por las acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes señaladas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal venezolano en relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ MARQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 con las agravantes previstas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en relación a la ciudadana MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de las acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, quedando establecido que si bien la calificación jurídica atribuida a los hechos comporta las agravantes señaladas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal lo cual incrementaría la pena aplicable, debe tomarse en cuenta también en favor de acusadas las atenuantes señaladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, esto es, que las acusadas eran menores de veintiún (21) años cuando cometieron el hecho y que además, no poseen antecedentes penales, razón por la cual, considera este Juzgador que debe tomarse el término medio de la pena aplicable.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de un tercio de la pena, atendidas todas las circunstancias, lo cual que significa que en el presente caso, la rebaja de la pena sería de cinco (05) años y ocho (08) meses, resultando una pena a imponer de once (11) años y diez (10) meses.

No obstante, de acuerdo al contenido del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en el presente caso, la imposición de la pena del límite mínimo señalado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal venezolano, es decir, una pena definitiva a imponer de quince (15) años de prisión.

Asimismo se impone a las acusadas de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, C.I 19.647.515, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07 1985, de profesión ESTUDIANTE, hija de GLORIA EDITH MARQUEZ DE MARTINEZ Y CARLOS ARGENIS MARTINEZ ROJAS, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE SUCRE, CASA N° 02 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, C.I 16.754.640, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-84, de profesión ESTUDIANTE, hija de MARELIS MILAGROS SEMECO Y GUILLERMO GUADALUPE CUMARE GONZALEZ, domiciliada en LA CALLE SEIS, CASA S/N, AMUAY MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ordinales 5 y 11 del artículo 77 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ.

Igualmente se condena a las precitadas ciudadanas a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 17 de Julio del año 2031, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la encarcelación de las ciudadanas Milagros del Valle Martínez y Miladys Milagros Cumare Semeco, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006, a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.