REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000768
ASUNTO : IP11-P-2006-000768

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YOENDRI JOSE VENTURA GARCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NORIS MARLENE MAVO SUAREZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.


Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 350 de fecha 30 de Julio de 2006, interpuesta por la ciudadana NORIS MARLENE MAVO SUAREZ, quien es venezolana, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.311.176, nacida en fecha 17-08-81, residenciada en el Barrio Las Margaritas, avenida Ollarvides, casa Nro. 24, teléfono 0416-1696622 quien declaró por ante el Comando Policial lo siguiente: ”El día de hoy domingo 30 de Julio de 2006, como a las 1:00 de la madrugada yo estaba fuera de la residencia donde vivo con unas amigas y llegó Yoendri Ventura, y andaba borracho y sin mediar palabras me empezó a insultar y ofenderme con palabras obscenas y no conforme esto me empezó a golpearme en varias partes del cuerpo y me mordió en la mejilla izquierda y en ese momento cuando el me estaba golpeando paso un muchacho y se dio cuenta y el me defendió y luego me metí para la residencia y el se fue y luego volvió a llegar y cargaba dos piedras en la mano y después llamé a la policía y llegó una patrulla y lo agarraron y se lo llevaron preso”

De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y al adminicularla con el acta policial de fecha 30 de Julio de 2006, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) se establece que efectivamente el día 30 de Julio de 2006 siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana efectuándose labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, específicamente por la calle general Pelayo de la Puerta Maraven, se recibió una comunicación radiofónica por parte de la centralista de guardia de la zona policial Nro. 02 quien les informó que se trasladaran hasta el Barrio Las Margaritas a la avenida Ollarvides donde presuntamente se encontraba un ciudadano maltratando físicamente a una ciudadana, obtenida esta información se trasladó la comisión policial al sitio constatando que efectivamente se encontraba una ciudadana de nombre Noris Marlene Mavo Suarez quien presentaba signos de haber sido agredida, manifestando la misma que haber sido victima de la agresión por parte de su cónyuge de nombre Yoendri Ventura, procediéndose a la detención del precitado ciudadano, lo cual coincide con la constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia que la precitada ciudadana presentó signos de mordedura en el lado izquierdo de la cara.

De lo anteriormente expuesto, se establece que la conducta asumida por el imputado YOENDRI JOSE VENTURA ROMERO, se subsume dentro de las previsiones del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que establece el delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana NORIS MARLENE MAVO SUAREZ, y constatado en autos los requisitos procesales para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, así lo acuerda el Tribunal; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 5° y 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Yoendri José Ventura Romero, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-11-1980, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Mirian Romero y de Felipe Páez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.198.493, residenciado en la Avenida Ollarvides, con calle Falcón y calle Girardot Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria