NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por la Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte demandante ciudadano DIOMEDES MORALES OSORIO, tal como consta de documento poder que consigna Marcada con Letra “A”. En fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Dos (2002), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, admite la referida demanda ordenado la citación de la empresa demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad legal el Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, acreditado en autos procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. En fecha 25 de Junio del 2003, el tribunal ordena agregar los escritos de prueba presentados por las partes al expediente, admitiéndolas el 25 de del mismo mes y año. En fecha veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Cuatro las

partes, presentan escrito de informe; seguidamente el 11 de Agosto de 2004, el tribunal dice vistos, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

Al folio doscientos veintinueve (229) consta auto de distribución dictado por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual se indica que la presente causa correspondió por distribución de fecha seis (06) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) a este tribunal, el cual el 26 de Abril del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta de notificación que se publicara en la cartelera del Tribunal, librándose la correspondiente boleta de notificación y fijándose en fecha veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005) la referidas boletas en la cartelera del Tribunal, tal como consta de notas de secretaría que rielan al vuelto del folio doscientos treinta y tres (233) y folio doscientos treinta y cuatro (234).

I
DE LA DEMANDA.

En su escrito libelar el demandante, manifiesta que prestó sus servicios para la empresa demandada, KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, S.A. según contrato laboral a tiempo determinado anexado con la letra “B” desde el 09 de agosto del año 1999, desempeñándose como inspector QA/QC para la obra horno reformadores, Calderas Auxiliares y obras conexas en complejo de fertinitro C.P.C. José Estado Anzoátegui, en horario de trabajo variable, pero mayormente de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual las cantidades siguientes: NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), por Honorarios Profesionales, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), por conceptos de viáticos, que suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), es decir, un salario diario de Cincuenta y Cinco mil bolívares, (Bs. 55.000,00), lo que determina un salario integral de Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete ( Bs. 73.337,00). Hasta el día Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Uno (2001), cuando la empresa decidió por causas ajenas a su voluntad no prorrogar ni renovar el contrato negándose a pagar las prestaciones sociales que le corresponden, acudiendo el demandado ante la vía administrativa fijando ésta acto conciliatorio previa citación de la demandada, al cual no asistió la empresa reclamada, fijándose nuevo actos no compareciendo representante alguno de la demandada; razones estas que motivan al solicitante a acudir ante la vía Judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por Conceptos Derivados de la Ley del Trabajo, y por el convenio existente entre Fertinitro y el sector Laboral en José, Estado Anzoátegui, la aplicación de las cláusulas contenidas en la convención colectiva petrolera, por la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, detalladas a continuación:
1. Preaviso Legal: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) calculados a razón de treinta (30) días de salario normal por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Preaviso Contractual: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) calculados a razón de treinta (30) días de salario normal por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) de conformidad con la cláusula 9 y 69 de la convención colectiva del trabajo.
3. Antigüedad Legal: La cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS. 2.200.110,00) calculados a razón de Ciento Treinta (130) días por Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 73.337,00) que es el salario integral de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en concordancia con los artículos 108 y 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Antigüedad Contractual: La cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.200.110,00) calculados a razón de Ciento Treinta (130) días por Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 73.337,00) que es el salario integral de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en concordancia con los artículos 108 y 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Vacaciones Vencidas 1999-2000: La cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.200.110,00) Bolívares, correspondiente al periodo 09-08-1999al 09-08-2000, calculados a razón de salario de Cuarenta (40) días es decir 55.000.00 de conformidad con lo establecido en las cláusulas 8 y 69 convención colectiva de trabajo en concordancia con los artículos 219 y 266, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Utilidades Año 1.999- 2000: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.601.320,00) calculadas a razón de 33,34% de la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 19.800.000,00) que equivalen a los gananciales obtenidos por el solicitante en el ejercicio económico del año 1999-2000 de conformidad con lo establecido en las cláusulas 9 y 69 convención colectiva petrolera y artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Salarios Caídos: dejados de percibir que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 09 de agosto de 2000, fecha en la que se terminó el contrato con la empresa hasta la total y completa cancelación de los conceptos demandados de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo.
8. Intereses Legales o Fideicomiso: los que se generen sobre las prestaciones Sociales desde el 09 de agosto de 2000, hasta su total y definitiva cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Costas Costos y Honorarios Profesionales: conceptos estos que se solicitó que sean estimados prudencialmente, estimando las cantidades reclamadas que sumadas totalizan la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.501.540.00) cantidad ésta que estima la cuantía de la presente demanda.

Asimismo solicita le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades demandadas y que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa KOCH GLITSCH PANAMERICAN TECNICAL SERVICES, S.A.

II
DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO

En fecha 05 de mayo de 2003, estando dentro de la oportunidad unidad legal el profesional del Derecho Abogado Rubén Villavicencio, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECNICAL SERVICES, S.A. da contestación a la demanda, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado solicitando la intervención de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., como tercero y alega la prescripción de la acción; Asimismo acepta que en fecha 09 de agosto del año 1999, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales según contrato laboral y convenio de trabajo en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00), que su relación laboral duró exactamente un (01) año y que el demandante presto sus servicios personales, remunerados y subordinados a la empresa demandada concretamente en sus instalaciones ubicada en la Avenida Ollarvides, frente a la Urbanización Los Caciques de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Sin embargo, Niega, rechaza y contradice que se haya celebrado con el demandante el contrato o convenio signado con el NºKG99/001, que el Ingeniero José Luís Carnevali haya suscrito o tenido la condición o el carácter de Gerente de proyecto, que el demandante haya desempeñado el cargo de Inspector QA/QC, para la obra Hornos reformadores calderas auxiliares y obras conexas en el complejo fertinitro C.P.C, José Estado Anzoátegui, que el demandante haya devengado o se le haya pagado en alguna oportunidad, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), por conceptos de viáticos, por lo que niega y rechazan que el demandante devengara un salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), es decir, un salario diario de Cincuenta y Cinco mil bolívares, (Bs. 55.000,00), lo que determina un salario diario integral de Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete ( Bs. 73.337,00). Es por ello que conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Impugna por una parte y por la otra desconoce el contenido y firma de los anexos que cursa en los folios 8 al 9 del expediente.

Igualmente niega, rechaza y contradice los otros conceptos laborales solicitados en la demanda, tales como preaviso legal y preaviso contractual, antigüedad legal y la contractual, vacaciones vencidas, utilidades año 1999-2000, pago de salario caídos o dejados de percibir, así como el pago de interese legales o fideicomiso que se generen sobre las prestaciones sociales desde el 09 de Agosto del 2000 hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

Asimismo niega, rechaza y contradice las costas, costos y honorarios profesionales, la cuantía de la demanda, la supuesta aplicación de las cláusulas 8, 9, 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la solicitud de indexación a las cantidades demandadas, así como la circunstancia sobre inherencia y conexidad entre la empresa demandada KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, S.A. y PDVSA, Petróleo y Gas, C.A, alegada en el libelo de demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral sede Punto Fijo dicta sentencia definitiva, siendo apelada en fecha 26 de septiembre por el abogado de la parte demandada. En fecha 04 de octubre de 2005, el tribunal Segundo de juicio, escucha la apelación y ordena remitir mediante oficio el expediente al tribunal Superior, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada por el Tribunal Superior.
En fecha 22 de Febrero de 2006, el tribunal Superior dicta sentencia y en su dispositiva declara con lugar la apelación, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral sede Punto Fijo, quien resulte competente para ello dicte nueva sentencia una vez obtenido el resultado de la Prueba de informe promovida, y ordena la notificación a las partes.
En fecha 01 de agosto de 2006, la presente causa es redistribuida entre los tribunales de Juicio Recayendo el conocimiento de la misma a este tribunal el cual le dio entrada en fecha 07 de agosto abocándose al conocimiento y estudio del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal dicta auto oficiando a la Inspectoria del Trabajo De los Municipios Carirubana, Falcón Y los Taques, para que remitan a la mayor brevedad posible informe requerido en la presente causa y que dio inicio a la reposición de la misma, siendo ratificado dicho oficio en fecha 28 de Noviembre de 2006.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, llegadas las resultas de lo solicitado a la Inspectoria del Trabajo esta Jurisdiccente pasa a sentenciar la Presente Causa.

III HECHOS CONTROVERTIDOS

Planteada como esta la controversia, le corresponde a esta Juzgadora observar con mucho detenimiento los argumentos de las partes, a fin de determinar los hechos admitidos así como los hechos controvertidos. Así tenemos que son hechos:
Admitido:
1. La existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el demandante y la empresa demandada KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, S.A.
2. La duración del contrato de trabajo, de un año exacto.
3. El monto del salario devengando mensual por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00).
4. El horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.,

Controvertidos:
1. El contrato o convenio signado con el NºKG99/001, consignado por el demandante e impugnado por el demandado.
2. La circunstancia de inherencia y conexidad entre la empresa demandada KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, S.A. y PDVSA, Petróleo y Gas, C.A,
3. La aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera a los conceptos reclamados en la presente demanda.
4. El pago de los viáticos por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00)

PUNTO PREVIO

Esta Sentenciadora pasa analizar el Punto Previo alegado como Defensa Perentoria invocada por la parte demandada de acuerdo a los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el procedimiento a seguir para la interrupción de dicho término respectivamente. En tal sentido esta Juzgadora para ello debe tomar en consideración el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de está Circunscripción, en fecha 22 de febrero de2.006; ya que el mismo en su parte Dispositiva, especialmente en el particular segundo señala textualmente lo siguiente: “…Se Revoca la sentencia apelada, por considerar esta Juzgadora que el resultado de la prueba de informes promovida puede afectar la decisión de fondo en el presente juicio. En consecuencia atendiendo a la consecución de la justicia y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, resulta útil reponer la causa al estado en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, sede Punto Fijo, que resulte competente, dicte nueva sentencia, una vez obtenido la prueba de informe promovida y conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo…” (Negrillas de este Tribunal). En virtud de lo anterior esta operadora de justicia debe necesariamente obtener los resultados del informe promovido y una vez obtenidos se procede a dictar la sentencia con fundamento a la parte motiva del fallo emitido por el Superior del Trabajo; ahora bien en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que éste Juzgado no considero como prueba fehaciente para interrumpir la prescripción las Copias Certificadas que conforman el Libelo y el auto de comparecencia de la demandada, expresiones éstas que se permite transcribir textualmente esta Juzgadora: “…Ahora bien, con respecto a la autorización para la expedición de la Copia Certificada mecanografiada del libelo con el respectivo auto de admisión con la orden de comparecencia de la empresa demandada para proceder a hacer la tempestiva inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de demostrar la interrupción de la Prescripción, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público, la cual se encuentra certificada por un funcionario público competente cumpliendo con las solemnidades legales a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo dicha autorización, así como también las copias certificadas del libelo de demanda y del Auto de Admisión no es prueba fehaciente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Y así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal) Dicho lo anterior esta sentenciadora una vez obtenido el resultado del informe, constata que es imposible obtener tal información, por cuanto los archivos donde reposaba tal información, en el mes de agosto de 2.001, ocurrió un caso fortuito como lo fue el incendio de los mismos, en hecho ocurrido en el 2.003, el cual fue público y notorio en la zona. De acuerdo con los resultados del informe y cumpliendo fielmente con lo ordenado por el Juzgado Superior, esta administradora de justicia pasa a decidir sobre el punto previo alegado por la parte demandada realizando un estudio cronológico de las actuaciones realizadas por la parte demandante vía administrativa y judicial: Primero: En fecha 07 de agosto de 2.001, tuvo lugar el primer reclamo por parte del accionante en el Organismo Administrativo del Trabajo, es decir, transcurrido 11 meses y 28 días luego de la terminación de la relación laboral, tuvo lugar tal acto administrativo, entendiéndose entonces que la parte accionante a partir de esa fecha, comenzaba a contar nuevamente el lapso para él intentar la acción y sobre todo a pesar del resultado del informe, por máxima de experiencia los actos administrativos se dan siempre que ocurra la citación de la parte demandada.
Segundo: En fecha 17 de octubre de 2.001, tuvo lugar el segundo acto administrativo, es decir, 2 meses y diez días de ocurrido el primero, teniendo entonces el actor, a partir de esa última fecha un año para intentar su acción bien sea vía judicial o administrativa, reiterando lo dicho en el particular primero con respecto a la citación por vía administrativa, por lo que el actor podía intentar la acción hasta el 17 de octubre del 2.002 y practicar la citación o notificación dentro de los dos meses siguientes.
Tercero. En fecha 07 de agosto de 2.002, la parte accionante protocolizo por ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, lo que considero la parte accionante como forma suficiente a tales fines, teniendo por tanto hasta el 07 de agosto de 2.003 y dos meses más para intentar la acción y practicar la citación o notificación de la accionada; sin embargo el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijo criterio al respecto y en fallo dictado en fecha 22 de febrero del presente año, considero que textualmente esta juzgadora se permite transcribir: “… Sin embargo, dicha autorización así como también las copias cerificadas del libelo de demanda y del auto de admisión no es prueba fehaciente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Y así se decide (subrayado y negrilla del tribunal).
Cuarto: En fecha 20 de marzo de 2.003, la parte accionada se dio por citada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, consignando a tal efecto poder especial, que le fuera conferido.
Quinto: De lo anterior y del fallo emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se concluye, que le da todo el valor probatorio a las actas levantadas en Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y no a las Copias Certificadas antes mencionadas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Cabe destacar además que del resultado del informe emitido por el Organismo administrativo, no arroja absolutamente nada al controvertido, puesto no consta ninguna respuesta, no obstante aplicando las máximas de experiencias como antes se expreso, esta Juzgadora tiene como practicadas las citaciones de la empresa demandada para la consecución de los actos administrativos, aun así estas citaciones teniéndose como ciertas, no incidiría al fondo ni al punto previo, puesto que el Juzgado Superior las valoro y le otorgo todo su valor probatorio.
Dadas las condiciones que anteceden, se observa claramente que la sentencia dictada por el Superior, considero como acto de interrupción de la prescripción el de fecha 17 de octubre de 2.001, teniendo entonces como fecha para intentar la acción el actor hasta el 17 de octubre de 2.002 y dos meses para practicar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral y no la protocolización del libelo con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia y siendo que la citación de la empresa demandada en vía judicial ocurrió el 22 de marzo de 2.003, se puede determinar que transcurrió un (01) año y cinco meses, contados a partir del 17 de octubre del 2.002, por lo que dicho lapso supero con creces el lapso para intentar la acción. Por lo antes expuesto y dando estricto cumplimiento a lo encomendado por el Superior del Trabajo, en fecha 22 de febrero del año en curso, esta Sentenciadora forzosamente declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.
Dado que se declaro la prescripción de la acción, resulta inoficioso entrar a estudiar y analizar el fondo del presente asunto. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIOMEDES MARCELO MORALES OSORIO contra la empresa KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, S.A.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante, todo de conformidad con lo dispuesto 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Regístrese, Publíquese y cópiese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 19 días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

La Secretaria,


Abg. WILMEYLA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS

YVLL/ reyna