REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
EN SU NOMBRE

I
DEL RECURSO DE AMPARO

Vista la demanda de amparo promovida por el ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Eduardo Yugurí, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución y pago de alquileres insolutos intentada contra el recurrente por el ciudadano ISMAEL BRACHO RAMONES, previa revocatoria de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que había declarado extinguido dicho juicio, al considerar que la “acción” arrendaticia incoada era inadmisible, quien suscribe para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA

El amparo deducido -anteriormente descrito- tiene su origen en un juicio que por resolución, pago de cánones de arrendamiento insolutos y entrega de la cosa arrendada, intentara el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, contra el ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO, y que por tanto, se inscribe dentro de la materia civil inquilinaria especial, cuya competencia detenta, no sólo el Tribunal de la causa, sino también el Juzgado imputado como agraviante, y por ende, este Tribunal Superior, que igualmente tiene competencia civil, siendo en consecuencia, el tribunal natural para conocer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, tal como está expresado en las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en los casos, Emery Mata Millán, Mejía-Sánchez y Chanchamire Bastardo; y así se declara.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el querellante, que luego de citado, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a rechazar los fundamentos de la demanda de resolución, esto es, su falta de solvencia en el pago de la pensión de alquiler, no obstante, reconocer la existencia de la relación arrendaticia, su objeto y el monto del alquiler; que esas cuestiones previas estaban referidas a la existencia de otro procedimientos, relativo a la consignación judicial de los cánones de arrendamientos; y la prohibición legal de admitir la acción, pues, se había acumulado a la pretensión resolutoria, la acción de cumplimiento al pago de los alquileres, que a la luz del artículo 1167 del Código Civil, eran incompatibles, defensa que fue acogida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, al declarar procedente la cuestión previa N° 11 del artículo 346 eiusdem y declarar extinguido el juicio, no obstante declarar improcedente la otra cuestión previa; que apelada esta decisión por el demandante, el Juez agraviante, actuando fuera de su competencia, se extralimitó, pues, no sólo declaró improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad de la “acción deducida”, por acumulación indebida de pretensiones, sino que entró a conocer el fondo del juicio, declarando con lugar la demanda, aspecto este último para el cual no tenía competencia, porque no era el Juez natural, siendo que tal condición la detentaba la Juez Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que la decisión del agraviante debió limitarse a resolver la cuestión previa y reponer la causa al estado que esta juez sentenciara el fondo; que al haber obrado así el Juez agraviante, lo privó del doble grado de la jurisdicción, ya que no podía apelar de la sentencia de segunda instancia, configurándose ante todos estos alegatos una violación a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva (art. 26 CN), derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN), así como al principio del Juez natural (ord. 4° del art. 49 CN), por lo que pide se le restituya en la situación jurídica infringida, declarado este Tribunal Superior la nulidad del fallo impugnado, para ordenar que la Juez Primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, sentencie el fondo y para que previamente ordene la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa del juicio principal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien suscribe que el recurrente en amparo, parte de un error de precisión en las defensas deducidas, en las cuales apoya la supuesta violación de las garantías constitucionales antes señaladas, por las siguientes razones:
a) No es cierto, que la Juez Primero del Municipio no se haya pronunciado sobre el fondo del juicio de desalojo arrendaticio, pues, en su sentencia aunque errada, decidió conforme a la defensa propuesta por el recurrente, al considerar que la “acción de resolución” deducida no podía proponerse porque la ley lo prohibía, presupuesto procesal necesario para que las pretensiones arrendaticias deducidas por el demandante fuesen procedentes. De modo que si la Juez de la causa decidió de esa manera, mal podía declarar con lugar la demanda; ello dio origen, entonces, a que el arrendador apelara, configurándose así la garantía del doble grado de la jurisdicción, que le correspondía a él y no al recurrente.
Ahora bien, el Juez que conoció del recurso de apelación, denunciado como agraviante, no podía actuar de otra forma, pues, ese recurso le devolvía todo el conocimiento de la causa, máxime cuando por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las defensas, tanto las excepciones formales, como defensas perentorias, deben producirse en el acto de contestación de la demanda por el principio de la concentración de defensa y por el principio de la preclusión. Esta norma especial, debe interpretarse integrada al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Especial Inmobiliaria, que señala que este tipo de juicio debe tramitarse por el procedimiento breve. Este procedimiento exige que todas las defensas se promoverán en el acto de contestación de la demanda, pero, sólo tendrán carácter de cuestiones previas, las número 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( que se decidirán en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, pero, preliminarmente a ésta), mientras que la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir “la acción” propuesta, son defensas perentorias, que deben decidirse previamente, a la consideración de fondo. ¿Qué fue lo que sucedió?, que erróneamente el recurrente consideró que acumular el pago de los alquileres causados, y señalados como insolutos, por el demandante, era una “acción de cumplimiento de contrato”, entendida como continuación de la relación arrendaticia, que no se podía acumular a la “acción de resolución” y que esa era una prohibición legal; y en mayor error, incurrió la Juez de la causa, que entendió que así era, considerando esa defensa como una cuestión previa para declarar extinguido el juicio, cuando debió declarar sin lugar la demanda, si consideraba que estaba prohibida por la ley, lo cual, no era cierto, ya que el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite acumular a la pretensión resolutoria arrendaticia, al pago de aquellos alquileres que se han causado, pero, que se señalan insolutos, dado que el arrendatario está en pleno goce y disfrute de la cosa arrendada por poseerla y no existe ninguna incompatibilidad, porque al haber gozado y disfrutado el arrendatario de la cosa arrendada, esta prestación, por efecto de la resolución no puede devolvérsele al arrendador, siendo ésta la causa de pedir el pago de aquellos alquileres causados. Por otro lado, si el recurrente consideró que había acumulación indebida de pretensiones, debió promover la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (ord. 6°, art. 346 c.p.c., en concordancia con el art. 78 eiusdem) y no la prohibición legal de admitir “la acción”, porque para ello tenía que haber una disposición expresa de la ley; de modo que siendo improcedente esa defensa y habiendo reconocido el recurrente la relación arrendaticia y el monto del alquiler (hechos no controvertidos), siendo que lo único que estaba en discusión era su solvencia o no, fundamento de la demanda, y además, terminado el lapso probatorio, el Juez denunciado como agraviante actuó ajustado a derecho al resolver el fondo de la controversia y mal pudo haber actuado fuera de su competencia, estando autorizado por la ley para resolver todas las defensas en la oportunidad para dictar sentencia; y actuó el Juez natural, pues, ese Tribunal es la Alzada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, pues, ambos tienen competencia civil; y por último, se ajustó a los alegatos y pruebas producidas por el recurrente, sólo que no acogió su defensa; y el doble grado de la jurisdicción se cumplió porque la causa fue revisada toda por la Alzada natural, en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandante arrendador; y así se establece.
En conclusión, observa este Tribunal que el recurrente en amparo pretende utilizar este recurso extraordinario para prevalerse de una tercera instancia, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico venezolano, que prevé el sistema de dos instancia, ya agotadas en el juicio principal; además, pretende con este recurso, que este Tribunal, en sede de amparo, entre a considerar las pretensiones de fondo del juicio de resolución inquilanaria para corregir errores de juzgamiento de los jueces de mérito, que son de orden legal y no constitucional; ciertamente, mediante el amparo se busca tutelar la efectiva normativa de los derechos y garantías constituciones, ante una violación directa de los mismos, para lograr una reparabilidad inmediata de la situación jurídica que se señala como infringida y no para proteger violaciones legales o errores de juzgamiento de los jueces, porque para ello existen los recursos ordinarios. Por tanto, quien suscribe considera que el Juez Eduardo Yugurí Primera, al declarar con lugar la demanda de resolución arrendaticia y pago de alquileres insolutos incoado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES contra el recurrente en amparo, no actuó fuera de su competencia, como juez antinatural, y por tanto, no violó los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al privar al recurrente del doble grado de jurisdicción, porque él tenía potestad para confirmar la decisión de la Juez de la causa o para revocarla y entrar, de una vez, a decidir el fondo, porque así estaba autorizado por las normas legales y porque el efecto del recurso de apelación ejercido por el arrendador, le devolvía todo el conocimiento de la causa a dicho Juez, tanto en el conocimiento de los hechos, como en el derecho, sin necesidad de reponer la causa al estado de sentenciar el fondo, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; de suerte que, la demanda de amparo deducida es improcedente in limini litis, por los motivos de hecho y de derecho que quedan expuestos; y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo promovida por el ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Eduardo Yugurí, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución y pago de alquileres insolutos intentada por el ciudadano ISMAEL BRACHO RAMONES contra el recurrente, previa revocatoria de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Dado que se trata de una demanda de amparo contra sentencia, no se condena en costas al querellante.
Se advierte al demandante, que a los fines de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe consignar las copias de todo el expediente.
La presente causa quedó registrada bajo el N° 4019.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA (T).

NEREIDA ROJAS HERNÁNDEZ.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/06; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T).

NEREIDA ROJAS HERNÁNDEZ.


Sentencia N° 149-D-15-12-06-.
MRG/NR/verónica.-
Exp. Nº 4019.