REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRASNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.825-2006.-
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA MORON AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.643.353 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el inpreabiogado bajo el Nro. 69.502.-
DEMANDADO: JOSE DIOMESIO RAMIREZ THIELEN.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA VEINTENAL.
Observa esta juzgadora, que la presente demanda se admitió en fecha 08 de mayo de 2006, ordenándose la citación del demandado, asimismo se ordenó el emplazamiento por edicto a todas aquellas personal que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble en cuestión.
Ahora bien, admitida la presente demanda, el actor no ha consignado los emolumentos del alguacil ni a consignado las copias necesarias para que se lleve a cabo la citación del demandado a este respecto Chiovenda define el proceso civil, como el conjunto de actos dirigidos a obtener la actuación de la ley respecto de un bien o derecho que se pretende garantizado por esta, mediante una declaración concreta emitida por el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto.
En presente caso, se observa el abandono del actor en consignar las copias simples para que el tribunal provea sobre la citación asi como de los emolumento del alguacil, lo cual es castigado con la perención de la instancia, ya que el propósito de las perenciones breves es según expresa la exposición de motivos del Código, que es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización del los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En el caso de las perenciones breves nos dice el profesor Arístides Rengel Romberg, que estas producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian al mismo tiempo de ella en que están no ya fundados en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, que no están propiamente en el concepto de perención. Observa el autor una diferencia en el supuesto hecho de la perención, que en la perención ordinaria es la objetiva inactividad de las partes durante un año, independientemente de toda consideración subjetiva de culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho, es el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (1:30 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YOLIMAR MEJIAS
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