REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 12 DE DICIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.604-2005.-
DEMANADANTE: ANTONIA MARIN DE LOPEZ y EDUARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.785.629 y 749.549, domiciliados en la población de Mitare del Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 86.001.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA C.C.V.. VIVIENDA.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.195.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
Expone la parte actora, que se tramitó por ante este Tribunal solicitud de Entrega Material, presentada por la representante legal de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA O.C.V. MI VIVIENDA en contra de mis mandantes. Que en fecha 15 de febrero2003, se llevó a cabo la entrega material, en el presente acto de entrega estaban presente los ciudadanos Juan Bautista Leañez Fuguet y Victor Leañez Fuguet, quienes manifestarón que es la segunda vez que se le molesta para un acto de esta naturaleza y asi mismo manifestarón que como vendedores que fueron de la parcela de terreno que se refiere este caso por lo que desde el momento en que se protocolizó el documento respectivo, la compradora PRO VIVIENDA, tomó posesión del terreno vendido y por lo tanto en su condición de propietario puede intentar cualquier acción. Que les asiste el derecho de preferencia de comprarle al Municipio, observando con preocupación que la compra al Municipio de la referida parcela, se produjo el 26 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 57, tomo 99 de fecha 26 de octubre de 98, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón. Que en fecha 06 de noviembre de 2003, se hizo oposición a la entrega material alegando que viene ocupando la casa y el terreno por más de treinta y cinco años .Que la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA, causo daños no tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, ya que acciono un procedimiento de entrega material que estaba prohibido accionar de conformidad con lo pautado en el artículo 1.185 del Código Civil, Demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), que es el monto y costo de la vivienda destruida cuyo titulo lo constituye el hecho cierto de haber estado en la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por más de treinta y cinco años.
Por Daños Morales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,000,oo), por la acción temeraria sin medir las consecuencias.
En fecha 25 de febrero de 2005, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada .En fecha 13 de junio de 2005, en razón de la fijación de la boleta de notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada promovió cuestión previa, las cuales fueron subsanadas .En fecha 05 de abril de 2006, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006 y la ratifica el 18 de mismo mes y año, la cual por auto de fecha 21 de abril de 2006, se desestimó por no ser apelable la decisión dictada. En fecha 19 de junio de 2006, el tribunal admitió las pruebas de las partes.
Ahora bien, la base de la presente demanda persigue el pago por daños morales y materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daños materiales, que es el monto de la vivienda destruida cuyo justo título para sus representados lo constituyen el hecho cierto de haber estado en la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por mas de treinta y cinco (35) años y los daños morales por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), ya que la acción temeraria llevada sin medir las consecuencias les causó evidentes daños Psociológicos y sufrimientos para su edad, al verse impedido de una justa e imparcial justicia y las costas y costo del juicio .En la contestación de la demanda el demandado Rechazó, negó y contradijo que la Asociación Civil Pro-Vivienda, debe cancelar a los demandantes la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daños materiales, asi como es improcedente el pago de (Bs. 50.000.000,oo) por daños morales, que alegan los actores fueron causados por la demanda de autos, en un procedimiento de Entrega Material, que se tramitó por ante este tribunal, pero si se revisa el contenido de la demanda, los propios actores luego de hacer el relato de lo acontecido en esa entrega material expresan textualmente “En fecha 20 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa, declaró el procedimiento de entrega de material, sin proveer en relación a las pruebas agregadas anteriormente y promovidas oportunamente”, De la cita anterior se evidencia, que son los mismos actores los que consideran que el juez anterior, quién conoció del caso, incurrió en una cadena de desaciertos que desacreditan al poder judicial, es decir que su representada no fue en ningún caso quién habría ocasionado los supuestos daños, pues actuó de conformidad con una decisión de un tribunal de la República que ordenó la entrega material, cabe destacar el porque los actores demandan a pro-vivienda y no ejercen el recurso correspondiente en contra del Juez.
En el auto de admisión de pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de las copias certificadas del expediente consignado por los demandantes, promovió documentos que demuestran como su representada adquirió el terreno sobre el cual se tramitó la entrega material, asi como los documentos que demuestran la adquisición del terreno .La parte demandante ratifica del conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable que contienen las actas entre las cuales destaca, el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, promueve y opone como prueba documental justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón de fecha 20 e julio de 2001, promueve y opone la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia que existe una casa colonial habitada por sus representados. Promueve recibos donde se evidencia las mejoras al inmueble derrumbado, promueve documento privado, donde se evidencian las secuelas producidas por el desalojo, promueve informe psicológico promueve prueba documental en la cual a través de la pagina web: http,falcón.tsj.gov.ve, decisiones de marzo 2006. Promueve testimoniales, promueve ejemplares periodísticos, promueve experticia y la prueba de informe.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de pruebas promovió el principio de la comunidad de la prueba e invocó el mérito honorable de las copias certificadas del expediente de entrega material, esta juzgadora en razón de que de dichas copias se evidencia la existencia de una solicitud de entrega material, le da valor probatorio y asi se decide.
Promueve documento emanado por el Registrador Subalterno del Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón de fecha 27 de noviembre de 1.998, en el cual el Municipio y los ciudadanos HAYDEE LEAÑEZ FUGUET DE APONTE y JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUEGUET, adquirieren de la Alcaldía por contrato de adjudicación en venta excepcional, según aprobación de la Cámara Municipal de fecha 1 de marzo de 1.998, por ante la Notaría Pública de Coro, y posteriormente ratificada en sesión de fecha 5 de marzo de 1.998, actas Nros. 70 y 15, en el cual el Municipio vende una parcela de terreno ejidal ubicado en el callejón Cuba sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en una superficie de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (14.633,03 MTS2), alinderadas por el NORTE: En 104,00 metros con callejón Vuelvancaras con casa y solar de Manuel Antonio Lugo de por medio SUR: En 121,20 metros con Stadium Víctor Fuguet. ESTE: En 120 metros con callejón Cuba y OESTE: En 144, metros con Cementerio General de Coro, todo según plano del departamento de obras y servicios públicos municipales, en cuanto a esta prueba observa esta juzgadora, que el artículo 525 establece lo siguiente:
La cosas que pueden ser objeto de propiedad publica o privada son bienes muebles....................
En el presente caso, se trata de indemnizar uno daños presuntamente causados por la demandad de autos, pero es el caso que la presentación de un documento de venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, nos indica que el mismo es un patrimonio de la parte demandada, teniendo el patrimonio como un conjunto de bienes y derechos, responsabilidades y deudas de una persona natural o jurídica, valorables o apreciables en dinero. Todo patrimonio está integrado por un activo de bienes y derechos y un pasivo de cargas y deudas. El presente bien inmueble según la documentación presentada es propiedad de la demanda. Según RUGGIERO, inmueble por destino, son aquellas cosas que, siendo muebles por naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o ajena a el como pertenencia, precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera y como semejante destino no puede darse más que por el propietario, se deduce de aquí que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a el.............................................................................
Ahora bien, el artículo 545 ejusdem los siguiente:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley............................................................................
El derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.El derecho de propiedad es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable.
La prueba presentada a esta juzgadora para su valoración en razón de que la misma fue presentada para demostrar como se tramitó la entrega material y como adquirieron el terreno, y de la misma se indica lo que se pretende probar y cumple con lo establecido en (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2003, en la cual se destaca los siguiente................................
“Cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal, al no poderse valorar la pertinencia y por tanto inadmisible..................................
En consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.
En cuanto al documento promovido por la parte demandada para su valoración referente a titulo supletorio presentado en el cual el demandante declara como testigo y expuso que Victor Manuel Fuguet es poseedor por más de cincuenta años de las bienhechurias y para demostrar que los demandantes no son propietarios sobre el terreno propiedad de su representado, se observa, que dicho titulo supletorio se tramitó por ante este despacho y se destaca que el terreno mide CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (14.633.05 MTS2), que sus linderos son por el NORTE: En 104,00 metros con callejón Vuelvancaras con casa y solar de Manuel Antonio Lugo de por medio SUR: En 121,20 metros con Stadium Víctor Fuguet. ESTE: En 120 metros con callejón Cuba y OESTE: En 144, metros con Cementerio General de Coro, y que el mismo fue declarado titulo supletorio en fecha 30 de noviembre de 1.990. Asimismo se observa que en la declaración de los testigos promovidos consta que el ciudadanos EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 749.549, le impusieron el motivo de su comparecencia, declaró que si es cierto que conoce de la manera que se le pregunta y por ese conocimiento que de el dice tener que por mas de cincuenta años ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y como legítimo dueño, una bienhechurias edificadas por el, sobre una parcela de terreno de (14.633, 05 mts2), y testifica en todos los particulares a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FUEGUET COTIS, a este respecto, la presente prueba cumple con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, y demuestra el hecho para lo cual fueron promovidas por lo que esta juzgadora le da valor probatorio y asi se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, donde ratifica el mérito favorable que contienen las actas de las cuales destaca el contenido del libelo de la demanda y sus anexos y de la cual indica que se trató de un desalojo, ratifica documentos privados reconocidos, contentivo de justificativo de testigos realizadas, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por lo cual quedaron reconocidos y hacen plena prueba a favor de sus pretensiones, documento privado reconocido contentivo de justificativo de testigos realizado en fecha 12 de noviembre de 2003, que no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados en ninguna forma valida en derecho en la oportunidad legal, para demostrar en el mismo que la parte accionada destruyó el inmueble que había construido su mandante ocasionadole daños a través del abuso del derecho de propiedad sobre el terreno que ostenta la parte demandada. A este respecto observa esta juzgadora que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes...........................................................................
El artículo 1.357 del Código Civil establece:
Los instrumentos publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..........................
Observa esta juzgadora que consta en autos, copia certificada del expediente Nro.13.110-2003, nomenclatura de este tribunal, en el cual se observa la solicitud de entrega material, incoada por la ciudadana Judith Rodríguez Rosendo en su carácter de representante de PRO-VIVIENDA, en contra del Juan bautista Leañez Fuguet , para demostrar, para demostrar que no fue una entrega material sino un desalojo, dado que dicho documento fue expedido por esta autoridad judicial en copias certificadas esta juzgadora en razón de que la prueba indica lo que se pretende demostrar cumpliendo asi como lo establecido en la jurisprudencia anteriormente comentada y dictada por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, se le da valor probatorio y asi se decide.
En cuanto al Justificativo de testigos promovidos por el demandante, en cual se pretende demostrar que sus mandantes ostentaron la posesión por mas de treinta (30) años y que además le realizaron reparaciones para mantenerlo en perfecto estado, observa esta juzgadora que a los folios 314 al 316, consta documento debidamente Notariado en estas Ciudad de Coro Estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2001, en donde se observa declaración jurada y las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RAMON ROBERTY ROMERO, PETRA MARGARITA PULGAR DE GUTIERREZ, ALBERTO SEGOVIA DUNO, JESUS ULADIMIR PACHANO NAVARRO, ANTONIO JOSE PIMENTEL, en favor de la ciudadana ANTONIA MARIN DE LOPEZ, donde declararon que la conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no tienen impedimento legal para declarar, que saben y les consta por haber presenciado por el transcurso del tiempo que ha venido ocupando un inmueble casa colonial, por mas de treinta y dos años (32) el cual actualmente habitó con su familia, también dijeron que saben y les consta por haberlo presenciado que por tratarse de una casa colonial ha realizado obligatoriamente a transcurrir el tiempo mejoras, mantenimiento necesario en dicha construcción a sus propias y únicas expensas, que saben y les consta que la referida casa colonial actualmente se encuentra protegida como patrimonio histórico de la humanidad, y que es cierto que la casa colonial se encuentra ubicada en el callejón Cuba, Nro. 02 del sector Pantano Debajo de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, esta juzgadora observa de que dicho documento cumple con las exigencias de indicar lo que se pretende demostrar como lo es que vivía en esa casa colonial por mas de treinta y dos años y que la casa fue objeto de reparaciones del peculio de la demandante, por lo que se le da valor probatorio y asi se decide.
Promueven documento justificativo judicial realizado por la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, para demostrar la vivienda ocupada por mas de treinta años, fue visitado por un tribunal acompañado de guardias nacionales, donde los testigos GAUDIS FIDEN MORALES PEREZ, PETRA PULGAR, ALBERTO SEGOVIA DUNO, ADRIAN VARGAS, GLADYS MORALES y otros, declararon que la conocen de vista, trato y comunicación, que presenciaron los hechos, que ha vivido por mas de treinta años en esa casa colonial, esta juzgadora en razón de que la presente prueba es para demostrar la ocupación de la vivienda y la visita de un tribunal acompañado de guardias nacionales, le da valor probatorio y asi se decide.
Promueve y opone como prueba documental marcado “B”, copia simple de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, para demostrar de que en dicha casa colonial existió y era habitada por sus representados, esta juzgadora por haber sido realizada la inspección por una institución autoridad le da valor probatorio y asi se decide.
Promueve prueba documental, documentos privados contentivos de recibos, para demostrar las reparaciones y mejoras de la vivienda hoy destruida y solicita la ratificación de los recibos por el ciudadanos JOSE CASARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.830.294, domiciliado en la Urbanización Independencia tercera etapa, y se fijó el cuarto día de despacho para la ratificación del documento, en fecha 17 de julio de 2006, se llevó a cabo dicho acto siendo reconocido el documento por el ciudadano José Casares, esta juzgadora, en vista de que dichos recibos fueron consignados para demostrar que se habían hecho reparaciones en el inmueble le da valor probatorio ya si se decide.
Promueve como prueba documental, documento privado marcado “E” contentivo de constancia médica suscrita y firmada por la Dra. ODILA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, médico, inscrita en el M.S.A,S, bajo el Nro. 18.700, donde se evidencia las secuelas producidas al posterior desalojo de su mandante al ciudadano EDUARDO LOPEZ, promueve informe psicológica, en el cual la Dra. LIS MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, donde se evidencia las secuelas producidas al posterior desalojo de su mandante, y se fijaron fechas de ratificación de contenido y firma, esta juzgado en razón de que no fueron ratificados el contenido y firma de las pruebas presentadas esta juzgadora no las valora y asi se decide.
Promueve como medio de prueba parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual el abogado Marcos Rojas evidencia el criterio sustentado en donde a su decir “El desalojo y la demolición del inmueble, fue una vía de hecho imputable al solicitante de la entrega material, no atribuible al Juez ante quién se hizo o formuló la solicitud, para demostrar que esta es la vía mas expedita para el resarcimiento de daños y perjuicios, esta juzgado le da valor probatorio al presente prueba, por ser una decisión de la alzada y asi se decide.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGOVIA DUNO, PETRA MARGARITA PULGAR DE GUTIERREZ, ADRIAN VARGAS, RAFAEL ANTONIO MILONA MATA, FRACISCO JAVIER VARGAS DELMORAL, ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, KATTY LUCRECIA MUÑOS ROMERO, ORLANDO RAMON ROBERTY ROMERO, a este respecto observa esta juzgadora observa que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes, pero en la segunda pregunta los ciudadanos ALBERTO SEGOVIA DUNO y RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, en sus repuesta a la segunda pregunta, no tienen exactitud del domicilios de los demandante por los que se consideran testigos referenciales, ya que no tiene conocimiento de los hechos y no se valora la declaración de estos dos testigos y asi se decide.
En cuanto a las restantes preguntas tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, las respuestas de los testigos fueron coherente y se les debe valorar sus declaraciones y asi se decide.
Promovió la parte demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del tribunal al callejón Cuba, Nro. 02, Sector Pantano Debajo de la ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de demostrar que la casa colonial fue derrumbada, a este respecto se observa, que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la existencia de un aviso de propiedad privada, asociación Civil Pro-Vivienda, que no existe ningún indicio de construcción ni demolición, esta juzgado le da valor probatorio y asi se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promueve las publicaciones realizadas en fecha 07 de Noviembre de 2003, en los Diarios La Mañana y La Prensa, con la finalidad de demostrar que la parte accionada a través de un procedimiento judicial ilegal, abusando de su derecho de propiedad sobre el terreno donde se encontraba enclavado el inmueble de sus mandantes, y se fijó el día, hora y fecha, para que dichos diarios remitan a este tribunal los duplicados de estas publicaciones, esta juzgadora observa que la prueba promovida cumple con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al indicar el motivo y que quiere demostrar con dicha pruebas, igualmente el diario La Mañana mas no La Prensa remitió a este despacho duplicado de lo solicitado, esta juzgadora le da valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asi las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar las actas procesales de conformidad como se establece en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La pretensión de los demandantes Antonia Marín de López y Eduardo López plenamente identificados es la cancelación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daños materiales y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daños morales, originado por la destrucción de una vivienda y por la acción temeraria llevada a cabo sin medir las consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil.
De todas las pruebas valoradas por esta juzgadora relacionada a la parte demandante, se observa que las mismas indicas que a los ciudadanos Antonia Marín López y Eduardo López, vivían en el callejón Cuba, casa Nro. 02 del sector Pantano Debajo de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón, entre los documentos presentados se pudo observar que al folio 395, 396 y 397, consta declaración jurada, en la cual los testigos expusieron que si la conocen de vista, trato y comunicación, que han venido ocupando el inmueble por mas de treinta años, que dicha casa colonial se encuentra protegida como patrimonio y que la casa esta ubicada en el callejón Cuba Nro. 02, sector Pantano Abajo de esta Municipio y parroquia, realizado en fecha 18 de julio de 2001, para demostrar que los demandantes vivieron por mas de treinta años en el inmueble. Pero es el caso, que en ningún momento presentan evidencia de la propiedad de inmueble en cuestión bien sea titulo supletorio y algún documento registrado que indique a esta juzgadora que son los propietarios del inmueble derrumbado. En ocasiones la presentación de recibos de cancelación de luz eléctrica y del servicio de agua potable, ilustran a quien decide sobre el tiempo en el cual se ha ocupado una vivienda cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que las pruebas testificales presentadas son dicen que los demandantes tenían más de treinta años viviendo en el bien inmueble pero nunca se les pregunto sobre la propiedad del inmueble. En las pruebas presentadas por la parte demandada el cual consignan documento emanado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 27 de noviembre de 1.998, en el cual la Alcaldía del Municipio Miranda dan en venta a los ciudadanos HAYDEE LEAÑEZ FUEGUET DE APONTE y JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUEGUET, una parcela de terreno ubicada en el callejón Cuba Sector Pantano Debajo de la Parroquia Santa Ana de Coro del Estado Falcón por un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (14.633,05MTS2). Asimismo presentan documento emanado por el Registro Subalterno del Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón de fecha 29 de mayo de 2001, en el cual se demuestra que los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEAÑEZ y HAYDEE DE APONTE, le dieron a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA O.C.V. MI VIVIENTA, en venta pura y simple, una parcela de terreo de su propiedad y de igual manera las bienhechurias construida sobre la misma parcela de terreno, ubicada en el Sector Pantano Abajo, callejón Cuba Nro. 02, alinderada NORTE: En 104,00 metros con callejón Vuelvancaras con casa y solar de Manuel Antonio Lugo de por medio SUR: En 121,20 metros con Stadium Víctor Fuguet. ESTE: En 120 metros con callejón Cuba y OESTE: En 144, metros con Cementerio General de Coro, asimismo se evidencia de titulo supletorio debidamente registrado, que el demandante de autos, en el titulo supletorio de fecha treinta de noviembre de 1.990, declara que el ciudadano EDUARDO LOPEZ, declaro a favor de VICTOR MANUEL FUEGUET COTIS, lo siguiente Si lo conozco de la manera como se pregunta y por ese conocimiento que de el tengo, me consta que por mas de cincuenta años ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y como su legítimo dueño, unas biehechurias edificadas por el, sobre una parcela de terreno constante de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (14.633,05). Ahora bien, si el demandante solicita indemnización de daños materiales y morales sobre un bien que el mismo declara que ocupaba el ciudadano VICTOR FUGUET COTIS, por mas de cincuenta años, como puede ser cierto que el demandante solicite un pago que no le corresponde primero por no ser el dueño real de la vivienda y el terreno y ni por haber ocupado en inmueble por tanto tiempo como se describe en la demanda. El artículo 1.068 del Código Civil establece que habrá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su domicilio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
En el presente caso se pretende el cobro de daños material, que es el que recae sobre , cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El daño moral, lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra, pretensión infundada dado que en ningún momento ha tenido ni la posesión ni la propiedad del inmueble, del cual se reclama su destrucción y la causal del daño solicitado. Para solicitar un daño deben cumplirse el detrimento en el patrimonio y se deben especificar los mismos.
En el presente caso, la parte accionante no demuestra los daños que pretender conseguir, ya que en su demanda indica que la entrega material llevada a cabo por este tribunal era un desalojo y no una entrega material, que le destruyeron la vivienda que poseía por mas de treinta y cinco años, más aun no demuestra ni la posesión del inmueble ni la propiedad ya que una declaración de titulo supletorio reconoce que el ciudadano VICTOR FUGUET COTIS, poseía con animo de dueño el terreno y la propiedad que genera su solicitud de cobro de daños, asimismo el demandante no trae a los autos pruebas de su condición de propietario del inmueble denominado, asi mismo se deja establecido que las copias certificadas de la solicitud de entrega material identificada con el Nro. 13.110, las mismas demuestran la existencia y cumplimiento de una entrega material en la cual se notificaron a los interesados y no tuvieron objeción en la entrega, lo que hace que esta juzgadora deba declarar sin lugar la demanda ya si se decide.
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUAGR, la demanda de daños materiales y morales incoada por los ciudadanos ANTONIA MARIN DE LOPEZ y EDUARDO LOPEZ en contra de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA C.C.V. MI VIVIENDA.
2. Se condena en costas a la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo . del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:30p.m). Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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