REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 05 DE DICIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.612-2006.-
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA VALE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.644..722, con domicilio en Coro Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.175.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.204.937, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza III, CALLE 6, CASA Nro. 189 de Coro Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: EUDIS ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.549.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expone al actor en su demanda los siguiente:
“Que es tenedora de un instrumento cambiario (cheque) emitido a su favor por el ciudadano ORLANDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ en representación de la empresa CONZARI, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), pero es el caso que al presentarlo en la entidad bancaria correspondiente para su cobro presentando la insolvencia del presente titulo, es por ello que para lograr la cancelación de esta obligación realizó múltiples gestiones resultando las mismas infructuosas, debido a que el demandado se ha negado a cancelar la cantidad adeudada en el instrumento cambiario, por esta razón es que demanda a dicho ciudadano para que cancele la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, que es el total del instrumento cambiario más las costas y costos del proceso.
En fecha 09 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda y se libró la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de abril de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de admisión y se ordenó la citación del demandado, siendo librada en esta misma fecha la compulsa de citación.
En fecha 23 de mayo de 2005, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación del demandado debidamente firmado por este.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Especial de este tribunal abogada Nelly Castro Gómez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, el tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación en su punto previo solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no cumplió con la obligación que le ha impuesto la ley, para lograr la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, al momento de admitir la demanda y luego del auto revocatorio se libraron las respectivas compulsas, ya que la obligación del demandante es consignar los emolumentos del alguacil para que se lleve a cabo la citación del demandado, asimismo debe consignar a las autos copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, cumplidas estas obligaciones elimina la posibilidad de una perención breve o sea en treinta (30) días, ahora luego de cumplida esta obligación se puede dar la perención de la instancia si no se ha citado en un lapso de un años (1) contado a partir del auto de admisión de la demanda, por estas razones es que se debe declarar sin lugar la solicitud de perención del punto previo de la contestación de la demanda y asi se decide.
En lo que respecta a la contestación de la demanda, el mismo niega, rechaza y contradice que su persona le haya girado un cheque a la ciudadana Maria Magdalena Vale de Sánchez por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIOVARES (Bs. 15.000.000,oo), ya que no ha tenido ninguna negociación con ella , ya que el cheque Nro. 31379318, se le extravió y suspendió el pago en fecha 29 de septiembre de 2004.
Niega, rechaza y contradice, que la actora le haya presentado al cobro el mencionado cheque, porque de haberlo hecho la hubiera denunciado por ante los órganos competentes por apropiación indebida ya que el denunció el extravío de este y otros cheques por ante la entidad bancaria.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a dar cumplimiento a los establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada reproduce e invoca el mérito favorable, a este respecto, esta juzgadora no valora dicha prueba en razón de que el mérito no es una prueba consideradaza como medio de prueba, por cuanto no se encuentra establecida ni en el Código Civil ni en ninguna ley que conforma el ordenamiento jurídico y asi se decide.
En cuanto al mérito que se desprende de la perención, esta juzgadora no le da valor probatorio en razón de que en el punto previo ya se decidió este aspecto y asi se decide.
En otro punto el demandado promovió las posiciones juradas de la ciudadana MARIA MAGDALENA VALE de SANCHEZ, y las mismas fueron absueltas recíprocamente , a este respecto se observa que las mismas se llevaron a cabo el 13 de julio de 2006, de la misma se desprende que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Esto es lógica consecuencia de lo estipulado en el artículo 405, pues los hechos controvertidos son los que se debaten en el proceso, pero por otra parte, nótese que se utiliza el calificativo de controvertidos, es decir, aquellos que no hayan sido aceptados por la parte, ya que los aceptados o admitidos no dan lugar a prueba según lo establecen los artículos 389 y 397, en consecuencia esta juzgadora no le da valor probatorio a las posiciones en razón de que no ofrecen elementos de convicción sobre lo que se debate y asi se decide.
Promueve de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del oficio de fecha 29 de septiembre de 2004, relacionado a la suspensión de pago de cheque por ante la institución bancaria , mediante el cual se señala entre los números de cheques denunciados extraviados el que corresponde al Nro. 31379318, que reposa en la sede donde funciona la entidad bancaria, a este respecto 0bserva esta juzgadora, que el demandado pretende demostrar con una copia simple recibo de fecha 29 de septiembre d4e 2004, que denunció ante la entidad bancaria UNIBANCA, la perdida de los siguientes cheques 42379317, 31319318, 47379521 y 19379347, se observa que el mismo que se trata de una copia simple de la entidad bancaria Unibanca, pero no posee sello que pueda indicar su validez, asimismo se observa que en fecha 03 de julio de 2006, el gerente de dicha entidad bancaria no compareció por lo que el tribunal declaró desierto el acto, por lo que esta juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial..............
Dado que dicho documento no fue ratificado por el tercero, esta juzgadora debe rechazar dicha prueba y asi se decide.
De igual forma la parte demandada promovió la prueba grafotécnica, a los fines de establecerse si el mencionado cheque fue rellenado por la parte actora, aunque se nombraron expertos la misma no se desarrollo por lo cual esta juzgadora no tiene elementos para valorar la presente prueba y asi se decide.
El demandante promueve y ratifica tanto el contenido y firma del cheque emitido por el demandado en fecha 23 de agosto de 2004 a favor de su persona , para demostrar que el demandado es deudor de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), a este respecto el demandado de autos, no niega que la firma que contiene el cheque sea la suya, solo niega, rechaza y contradice que no ha girado ningún cheque a favor de la demandante y niega, rechaza y contradice, que la demandante le haya presentado el cheque para su cobro ya que el mismo se extravió con otros cheques, como se expuso el demandado en ningún momento niega que sea su firma ni la cantidad de dinero la indicada en el cheque, por lo que esta prueba es fundamental para el desarrollo del proceso debe la parte demandada probar que el cheque no le fue girado a la demandante por lo tanto se le debe dar valor probatorio y asi se decide.
Promueve jurisprudencias, normativas y doctrinas, con la finalidad de probar que la instancia no está perimida, a este respecto esta juzgadora no valora la prueba, en razón de que en el punto previo de la presente decisión se dictaminó si existía la perención o no.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo III, en el cual se pretende demostrar si el demandado entregó el cheque al demandante y solicitan se remita oficio a dicha entidad bancaria. Esta respondió con oficio de fecha 23 de junio de 2006, en el cual informa que dicha cuenta no aparece registrada, a este respecto esta juzgadora no valora dicha prueba en razón de que con la misma no se puede demostrar fehacientemente si le fue entregado el cheque por el demandado.
Ahora bien, al efectuar un análisis a las actas procesales, se observa que se evidencia que el demandado ORLANDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ, adeuda a la ciudadana MARIA MAGDALENA VALE de SANCHEZ, dado que al negar, rechazar y contradecir tenia la carga de probar que el cheque en cuestión se le había extraviado y que no debía la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) a la demandante de autos, ya que la verdad legal no significa una verdad ficticia o presunta o por necesidad, sino que en sustancia, es la verdad que se halla siguiendo por la vía de la objetividad.
Cuando se dice que el objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma esta palabra, esto es como todo lo que puede ser apercibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, la parte demandante al presentara su demanda consigna cheque Nro. 31379318, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), conteniendo el mismo la firma del demandado ORLANDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ, lo cual no pudo ser desvirtuado por el demandado ya que admite que la firma que está estampada en cheque es su firma, pero indica que el cheque junto a otros fueron extraviados, da curiosidad que en el supuesto caso, la demandante solo consiguió un cheque de los tres extraviados y que la Entidad Bancaria Banesco al momento de la presentación del cheque, emite comprobante de fecha 18 de octubre de 2004 y si estaba en conocimiento de que le fue denunciado un extravío de tres cheques y quién se presenta a esa entidad bancaria a cobrarlos no haya sido notificado a las fuerzas policiales ya que para cobrar un cheque la entidad cuenta con la identificación de quien pretende cobrar el instrumento cambiario, aunado a esto observa esta juzgadora que al momento de solicitar información a la entidad bancaria sobre el cheque, el mismo solo expone que la cuenta no aparece registrada.
Bajo todo el análisis practicado a las actas procesales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR. La presente demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA VALE de SANCHEZ en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ.
2. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que es el monto del cheque girado.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
|