REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PARTE CODEMANDANTES: SALVATORE FAZIO y ELEONORA PASSANISI de FAZIO, quienes son venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V.- 14.226.715 y E.- 300.781, respectivamente.
APODERADO DE LOS CODEMANDANTES: GUILLERMINA POLANCO, ISELDA AGÜERO, GREGORIO CARMONA y ALMA ESTHER SANCHEZ venezolanos, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.173, 30.974, 91.041 y 102.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA MARAVER, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V.- 4.435.693.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble arrendado, por apelación.
OBJETO SOBRE LITIGIO: Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Manaure, Torre III, piso 01, apartamento número: 02 entre calle Sucre esquina prolongación avenida Paraguay, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre de 2.006.
SENTENCIA: Definitiva.
Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y transito de la Circunscripción judicial del estado falcón con sede en punto fijo, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ERICA MARAVER asistida en dicho acto por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito bajo el número: 69.088, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2.006, en el juicio que por desalojo sigue en su contra los ciudadanos SALVATORE FAZIO y ELEONORA PASSANISI de FAZIO, ya identificados previamente, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por los codemandantes por motivo de la falta de pago basado en el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Apelada dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos, este tribunal le da entrada en fecha 26 de octubre de 2.006, y posteriormente en fecha 13 de noviembre del mismo año comparece por ante este tribunal la parte querellada ERICA MARAVER asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM SALAZAR, ya anteriormente identificado, presenta escrito de informe en donde entre otras cosas afirma su intención de apelar del fallo definitivo de fecha 05 de junio de 2.006 y alega su falta de citación personal y la perención de la instancia.
En consecuencia, vista las anteriores actuaciones y estando en el lapso oportuno este tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA.
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgador Segundo de Primera Instancia, el tribunal de alzada competente ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA.
El fallo apelado se contrae al análisis de las defensas interpuestas por la parte querellada en su escrito de contestación, las cuales se reducen al alegato de la perención breve conforme a lo establecido en el ordinal 01 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la contradicción y rechazo de la demanda y el pago de las prestaciones que se reclaman en el presente juicio.
El Tribunal ad-quo, resolviendo en punto previo el alegato de la perención de la parte demandada expresamente estableció lo siguiente:
“Al momento de la contestación de la demanda la parte demandada alega la perención de la instancia conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora realiza el siguiente consideración: del contenido del expediente se desprende que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2005; de igual forma que aperturado como fue el cuaderno de medidas y comisionado el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el mismo se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo en fecha siete (07) de marzo del 2006, dejando constancia en el acta levantada de la presencia de la ciudadana ERICA MARAVER …omissis…
Expuesto lo anterior esta juzgadora acoge criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 2004, caso PDVSA Petróleo, S.A, contra R.J Valecillos y otro. Expediente N- 00777, … omissis … el cual a criterio de la misma se adapta al caso concreto, en el cual la parte demandada no fue citada dentro del lapso contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero se dio por citada en la ejecución de la medida de secuestro, concurriendo ante el tribunal en su oportunidad a contestar la demanda; todo ello sin que mediara declaratoria de PERENCIÓN, por parte de este juzgado, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN…”
Sobre las demás defensas alegadas por la querellada, es decir, la contradicción y rechazo de la demanda y el pago de las prestaciones que se reclaman en el presente juicio, la sentencia hoy apelada decidió lo siguiente:
“Ahora bien de los autos se desprende que ni la parte actora ni la parte demandada asumen su carga probatoria; siendo que bastando por parte del demandante su alegación de sostener con el demandado un contrato verbal, y solicitar su desalojo por falta de pago de arrendamiento; y la demandada oponer en la contestación de la demanda el pago de las prestaciones que se reclaman, le correspondía a la arrendataria la carga probatoria de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
De tal manera, que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la demandada correspondía la carga de la prueba de demostrar la solvencia en el pago de sus cánones de arrendamiento, carga la cual no asumió, al no haber negado la parte demandada en su contestación de la demanda, la existencia del contrato de arrendamiento de forma verbal, ni que dicho contrato hubiese sido realizado con el ciudadano SALVATORE FAZZIO, por lo que se toma como cierta tal alegación de la parte demandante.
Así, de las actas contentivas del presente expediente, donde por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Facón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO…”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERICA MARAVER, asistida por el abogado WILLIAN SALAZAR en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2.006, en el juicio que por Desalojo sigue en su contra los ciudadanos GUILLERMINA POLANCO y ALMA ESTHER SANCHEZ, en nombre y representación de los ciudadanos SALVATORE FAZIO y ELEONORA PASSANISI DE FAZIO mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora por desalojo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Manaure, torre III, piso 01, apartamento número: 02, situado entre calle Sucre y esquina Prolongación Avenida Paraguay de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Facón.
En fecha 05 de octubre de 2.005 fue admitida la demanda por desalojo en contra de la ciudadana ERICA MARAVER, ordenándose compulsar copias certificadas del libelo de demanda con su certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al segundo día que conste su citación.
En fecha 31 de enero de 2.006, la abogado GUILLERMINA POLANCO consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble a los fines que se haga efectiva la apertura del cuaderno de medida y se decrete la misma.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2.006, el tribunal ad-quem ordena la apertura del cuaderno de medida y decreta medida de Secuestro sobre el inmueble ya antes identificado, comisionando para la ejecución de la misma al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón.
En fecha 17 de febrero de 2.006 el mencionado Juzgado ejecutor le da entrada a la respectiva comisión bajo el número: 1467-06, fijando como fecha para proceder a la ejecución de la medida decretada el día 07 de marzo de 2.006 a las 9 de la mañana.
En la fecha fijada, el Juzgado Ejecutor de Medidas se traslada y constituye en el sitio indicado por las partes solicitante a los fines de ejecutar la medida provisional de secuestro, en donde hizo presencia la parte demandada asistida por el abogado HERMAN JOSÉ GOTOPO, dándose expresamente por citada en el presente juicio y en la presente medida de secuestro.
Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2.006, la parte querellada presenta contestación a la demanda en donde se alega la perención de la instancia, se contradice, rechaza y niega toda y en cada uno de los términos la demanda y opone el pago de las pensiones de alquiler reclamada por las partes codemandantes.
En fecha 05 del mes de junio de 2.006, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.
En fecha 14 de agosto de 2.006 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del anterior fallo, y la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2.006 asistida de abogado apela de la decisión definitiva dictada en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2.006 el Juzgado ad quo admite la anunciada apelación por parte de la querellada, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor, quien lo recibe y distribuye en fecha 03 de octubre de 2.006.
En fecha 06 de octubre de 2.006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia por observar error en la foliatura ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen para su debida corrección, y en fecha 17 de octubre el tribunal ad-quo ordena la corrección debida de la foliatura.
En fecha 26 de octubre de 2.006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada a la presente causa, y en fecha 13 de noviembre de 2.006, la parte querellada presenta escrito de informe ante esta alzada.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Este juzgador de una revisión de todas las actas procesales en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede constatar los siguientes elementos probatorios que ambas partes hayan presentado en la presente causa:
• Pruebas de la parte actora:
Este tribunal observa que los codemandantes acompañaron con su escrito de demanda notificación, mediante documento privado, de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2.005, y recibos de pago de fecha 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.005.
En primera instancia así como en esta segunda instancia, la parte actora no presentó formalmente escritos de pruebas.
• Pruebas de la parte demandada.
Este Juzgado conociendo de la presente causa en alzada, puede constatar de las actas procesales que la parte querellada no presentó escrito de promoción de pruebas en primera instancia, y en segunda instancia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada conjuntamente con su escrito de informe presentó los siguientes instrumentos probatorios:
a.) Documento privado contentivo de recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1.997;
b.) Documento privado constituido por una oferta de venta de fecha 20 de octubre de 2.004, y
c.) Documento autenticado en copia certificada de revocatoria de poder por parte del ciudadano SALVATORE FAZIO y ELEONORA PASSANISI DE FAZIO en contra del ciudadano GIACOMO ANTONIO FAZIO PASSANISI.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal conociendo en alzada de la presente causa, puede observar del estudio de las actas procesales específicamente del acto de contestación de la demanda como del acto de informe presentado por la parte apelante, la defensa propuesta de perención de la instancia según lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual fue punto de decisión de la sentencia definitiva del juzgador ad-quo y la cual ahora se revisa.
En tal sentido, manifiesta la hoy apelante que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que tiene conocimiento de la existencia del juicio, habían transcurrido más de cinco meses, es decir, 150 días sin que la parte actora cumpliera con su obligación impuesta por la ley para que sea practicada la citación de la contraparte en el proceso, por ningunos de los medios que establece el Código de Procedimiento Civil y de lo cuales no hay evidencia en autos.
En ese mismo sentido manifiesta la apelante querellada, que la sentencia con la cual motiva su decisión el Juzgador ad-quem de la Sala Política Administrativa de fecha 07 de julio de 2.004, número: 00777, pretende en la misma equiparar la citación por carteles con el momento en que la dan por citada el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón en fecha 07 de marzo de 2.006.
Ahora bien y conforme a lo anterior, sobre la institución procesal de la perención considera este sentenciador que la misma consiste en la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión por el actor durante cierto lapso de tiempo establecido en la ley, verificándose la misma de pleno derecho y sin que las partes puedan renunciarla, pudiendo el juez aún de oficio al ser verificada declararla. Tales supuestos de perención están expresados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa en su ordinal primero el cual dice:
Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Este sentenciador considera al interpretar la citada norma que, tanto en el encabezamiento del citado artículo como en su primer numeral específicamente se establecen dos casos de perención a parte de los demás ordinales del mismo artículo; uno de esos es la perención por el transcurrir de un año sin actividad o impulso procesal de las partes denominada perención ordinaria y la denomina perención breve, que ocurre por el pasar del lapso de treinta días contados desde el acto que admite la demanda o su reforma sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Este lapso de treinta días en la perención breve, no debe ser interpretado en el sentido que la citación sea esta personal o cartelaria del demandado deba de ser practicada dentro del mencionado lapso de treinta días, bien sea desde el auto de admisión o reforma de la demanda o desde el momento en que el alguacil expone no haber encontrado al demandado en la dirección suministrada por la parte actora.
Considera este tribunal que, una ves admitida la demanda o su reforma, comenzaría a correr para la parte actora al lapso de los treinta días para cumplir con las obligaciones de suministrar la dirección de ubicación del demandado al alguacil, así como de los medios necesarios para su traslado como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004 número: 00537, la cual dice textualmente:
“.Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”
En consecuencia, en la norma citada puede plantearse en los hechos dos supuestos claros, el primero: que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil los medios e información necesaria dentro de los tienta días estipulados, y este haya hecho su respectiva exposición, en cuyo caso se cortaría la posibilidad de la existencia de la perención de la instancia por el transcurso del lapso breve de treinta día. Ahora bien, dentro de este primer supuesto, existe la posibilidad que el alguacil haya logrado la citación del demandado aún fuera de los treinta días y, presentada esta situación, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda por parte del querellado; por el contrario, si el alguacil no logró la citación personal, hecha la exposición por el alguacil no debe de entenderse iniciado de nuevo el lapso de los treinta días que establece el artículo 267 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, pues lo supuestos de hechos expresados en la enunciada norma son el auto de admisión de la demanda o de admisión de la reforma; no así la exposición del alguacil referente a la citación del demandado; pero este último caso imaginario si encuadraría en el supuesto de hecho de la perención por el transcurrir de un año sin impulso procesal que en este caso sería del actor el solicitar la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo procede a instancia de parte interesada.
“Artículo 223° Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.”
Con referencia a tales obligaciones en manos del demandante para la practica de la citación del demandado, la sentencia arriba mencionada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004 número: 00537, que impone al demandante el cumplimiento de la obligación impuesta para la citación del demandado según lo establecido en la ley, vino a determinar, aclarar y ajustar al nuevo texto constitucional dichas cargas de parte del actor a cumplir dentro del mencionado lapso de los treintas días, los cuales son:
“En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omissis…
“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”(Subrayado de la Sala de Casación Civil)
D e manera que, las obligaciones impuesta por la ley y necesarias para la practica de la citación del demandado, han de cumplirse en el lapso perentorio de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda o de su reforma, siendo que una vez interrumpido el mismo se impide para siempre en el proceso la perención breve, no vuelve a recontarse los treinta días aún en el caso que el alguacil fuera del lapso de los treinta días no haya podido lograr la citación personal del demandado, recordando que, la citación no es la que debe de practicarse en el lapso de treinta días, pero hecha la exposición del alguacil sobre la citación personal del demandado, en ese caso pudiera operar la perención fijada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso desde el último acto procesal de autos.
“Ahora bien, si el demandante cumple con las obligaciones inherentes a la citación del demandado en el plazo establecido, la perención abreviada no opera, pero sí la operación ordinaria de un año, que se verifica si se deja paralizar el curso de la causa por más de un año, contado a partir del último año de procedimiento.” (La Perención autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea, 2.005, pág. 73)
El otro y segundo supuesto que pueda derivarse del artículo 267 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte actora no haya dado cumplimiento a sus obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación de la contra parte, en cuyo caso, procederá la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para la practica de la citación de la contra parte. Este criterio ha sido aceptado y aplicado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial por la Sala Política Administrativa, quien en fecha 08 de noviembre de 2.005, expediente 2.003-1081 estableció la procedencia de la perención breve en los siguientes términos:
“La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. (Subrayado del Tribunal)
Ello así, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de la demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber practicado únicamente la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego, en fecha 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Alguacil del Tribunal dejara constancia de la imposibilidad de efectuar la citación de la empresa demandada, situación que consta en diligencia suscrita por éste en fecha 09 de diciembre de 2003.
Al respecto, cabe señalar que en virtud de haberse dejado constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según se indicó en fecha 26 de noviembre de 2003, la causa estuvo suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 26 de noviembre de 2003, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2004, inclusive.
Sin embargo, observa esta Sala que si bien la representación judicial de la parte demandante, diligenció en fechas 03 y 10 de diciembre de 2003, (oportunidad en la que la causa se encontraba suspendida) solicitando que el Alguacil del Tribunal dejara constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación ordenada, y la devolución de algunos recaudos consignados con la demanda, respectivamente, no se evidencia que la misma hubiese cumplido con las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que haya solicitado se procediera a citar a la demandada en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem.
Por otra parte, se observa que la abogada Lina Tovar, antes identificada, compareció ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2004, (folio 139), aduciendo ser la representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A; no obstante, en esa misma fecha, la mencionada abogada consignó revocatoria del poder que le fuera conferido (folio 144), del cual se evidencia que dicha revocatoria surtió efectos desde el 19 de febrero de 2004, motivo por el cual, no podría tenerse como representante judicial de la referida empresa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que desde el 06 de noviembre de 2003, fecha en la cual, se libraron nuevamente tanto el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, como el auto de comparecencia expedido a la parte demandada, ordenados en el auto de admisión dictado en fecha 07 de octubre de 2003, hasta el 19 de mayo de 2004, fecha en la cual, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando se declarara la perención, no se practicó efectivamente la citación de la misma, por la imposibilidad del Alguacil de efectuarla, así como por la falta oportuna de impulso procesal por parte de la actora.
Por lo tanto, en el presente caso operó de pleno derecho la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil CONFRA, C.A., parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.”(Subrayado del Tribunal)
Es de advertir como imperativo en todo juicio el de consumir previamente la vía de la citación personal mediante compulsa a la parte demandada, por lo que no se podría pasar a otro medio de citación, como por ejemplo el correo certificado con acuse de recibo o la citación mediante carteles, sin haber agotado aquella en primer lugar, igual situación se presenta con la notificación la cual a de agotarse la notificación personal mediante boleta y no lograda esta la notificación mediante carteles, más aún así en el caso de la citación que representa un lapso de comparecencia para la parte querellada. Esto es deducible sencillamente de la simple lectura de los artículos 218, 219 y 223, los cuales dicen:
“Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.”
Artículo 219° Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.”
Artículo 223° Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.”
Por otra parte, considera prudente este Tribunal tratar de armonizar el derecho a la defensa de la parte demandada con el derecho a obtener del Estado una tutela cautelar efectiva para la parte actora, en el entendido que, siendo una de las características de la medidas cautelares el hecho que la misma pueden ser dictadas y ejecutadas sin la necesidad como requisito de validez del proceso la presencia en juicio de la contra parte, es decir inaudita parte, característica esta que representa una limitación temporal al derecho de la defensa de la parte demandada y que en cierta manera esta última estaría protegido por la norma del artículo 267 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil referente al castigo para el actor de la extinción de la instancia en caso de caer en el supuesto de la perención breve. Sobre la mencionada característica el autor Ricardo La Roche en su obra Las Medidas Cautelares expresa lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia. El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad; sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad.” (pág. 162)
…omissis… Para las medidas preventivas la ley ha sancionado una suspensión provisional del derecho a las defensas (es precisamente el contenido del inaudita parte) que no consiste sino en una desigualdad temporal en el juicio, pero sin desconocer la forma de publicidad de las actas para las partes.” (pág. 163)
En ese sentido, considera este Tribunal en alzada que ambos derechos independientemente de la cuestión de fondo puede ser tutelado y garantizado por los administradores de justicia cuando de las partes exista el interés de impulsar el proceso a su terminación normal como es la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, de tal manera que, admitida la demanda si el actor pretende la obtención de una medida cautelar para garantizar las potenciales resulta del juicio, este podrá una vez admitida solicitar al tribunal respectivo el derecho de la medida solicitada y paralelamente llevar a efectos los actos de impulsos necesarios para la practica de la citación de la contra parte, cumpliendo el actor con su obligación dentro del lapso de treinta días de proveer los medios y formas para la practica de la citación del querellado que como se mencionó anteriormente no necesariamente debe realizarse dicha citación dentro del lapso de los treinta días. De esta manera también se estaría garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada quedando solo como obligación de los órganos de justicia proveer en su respectiva oportunidad procesal según la ley lo solicitado para no producirse por el contrario una violación al derecho de obtener por parte del Estado para los particulares una pronta justicia.
De tal manera que, el desequilibrio entre los dos derechos y en especial de la suspensión temporal de la garantía de la citación como medio para garantizar el derecho a la defensa de la parte querellada, se estaría produciendo si el demandante no cumple con sus obligaciones tendentes a cumplir con sus cargas para alcanzar la citación del demandado y solamente gestiona la ejecución de la medida lograda, tanto si la misma es proferida dentro de los treinta días del lapso de perención o fuera del mismo, pues esta misma no tiene como fin último alcanzar y lograr la citación personal del demandado de manera que poco importa el momento de su solicitud y decreto ya que la misma no garantiza en consecuencia el derecho a la defensa del demandado como la citación personal de la misma.
No se desconoce por parte de este Tribunal la existencia de la citación presunta cuando la parte demandada realiza algún acto en el proceso que lo pone en conocimiento de la existencia del mismo, pero no existe desde el inicio del procedimiento con la admisión de la demanda ninguna otra institución procesal en el proceso cuyo objetivo y fin sea la citación de la parte demandada en garantía del derecho a la densa y el debido proceso, la cual ha de gestionarse con el alguacil antes del lapso previsto en la ley cumpliendo con las obligaciones antes mencionadas sin que la citación presunta como hecho futuro e incierto que es desplace a la citación personal necesaria y obligatoria, así como a las cargas que conlleva para la parte demandante en el proceso.
Por ello aún cuando practicada la medida o en otro acto diferente a aquel haya estado presente la parte demandada y sin haberse cumplido con las obligaciones que impone el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil por parte del actor en el lapso establecido, con el fin de mantener el anunciado equilibrio y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada o en caso de la perención ordinaria de un año donde transcurrido más del año y luego hay actuaciones de algunas de las partes tratándole de darle impulso a la causa, considera este Tribunal que en tales casos todas las perenciones incluyendo la breve operan de pleno derecho, son irrenunciables por las partes y es un lapso de tiempo fatal y así han de ser declarada, sin que se pueda entender que alegada la misma por alguna de las partes sea discrecional del juez decretarla o no a tenor de lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil 23 y 269, los cuales textualmente expresan:
Artículo 23° Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 269° La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ello es así y en ese sentido así lo ha interpretado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de mayo de 2.006 decisión número: 853, la cual textualmente expresa:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.”
Ahora bien, del caso bajo análisis puede observar este Tribunal que la demanda que encabeza la presente causa fue admitida por el tribunal de primera instancia en fecha 05 de octubre de 2.005 ordenándose compulsar las copias certificadas del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie de la misma estableciéndose que se le entreguen al alguacil para la practica de la citación de la parte demandada. En el mismo auto de admisión el tribunal en vista que en el libelo de demanda se solicita se decrete medida de secuestro decide que sobre esta el tribunal lo hará por auto separado.
Posteriormente en fecha 31 de enero de 2.006 la representante judicial de la parte actora consigna mediante diligencia copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines que se haga efectiva la solicitud de medida y se apertura el cuaderno respectivo, lo cual en fecha 13 de febrero de 2.006 se ordena la apertura del cuaderno de medida, se decreta la medida de secuestro y se ordena librar los respectivos oficios al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón.
En fecha 16 de febrero de 2.006 es recibido por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y en fecha 17 de febrero del mismo año le da entrada llevándose a cabo la medida solicitada por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2.006, en donde luego de un lapso de espera compareció la parte querellada a darse por citada como expresamente se indica en el acta levantada respectivamente.
Ahora bien, desde la fecha de la admisión de la demanda la cual fue el 05 de octubre de 2.005 hasta el 07 de marzo de 2.006 transcurrieron en la presente causa 153 días y, aparte de esto, se puede constatar de autos que la parte actora por si o por medio de sus apoderados durante todo ese tiempo no cumplió con sus obligaciones impuestas por la ley y de las cuales se mencionó anteriormente a los fines de impulsar la citación de la parte querellada, sin que el respectivo alguacil del tribunal en consecuencia haya dado cumplimiento a su exposición de haber recibido de parte del demandante o sus apoderados judiciales los medios y recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, por lo que mal pudo este realizar su exposición en el expediente y mucho menos cumplir con lo ordenado por el Tribunal ad-quo de practicar la citación de la parte requerida. Así se decide.
Por otra parte, como ya se mencionó anteriormente, la perención tanto ordinaria como breve operan de pleno derecho y verificado el tiempo superior a los treinta días y sin haber cumplimiento de las obligaciones necesarias para llevar a efecto la citación de la contra parte, el juez de la causa ha debido de decretar la perención solicitada por la parte querellada, solicitud esta que hizo la misma en su primera oportunidad procesal en la pieza principal que contiene el juicio o la pretensión de fondo en su contra como era la contestación de la demanda, pues no tenía otra oportunidad procesal anterior en la causa para poder solicitar la perención de la instancia. Así se decide.
En otro sentido, no desconoce ni ignora este Tribunal en alzada que la actuación hecha por la parte demandada al momento de llevarse a efecto la ejecución de la medida de secuestro deba de tomarse como una citación de conformidad con el primer a parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero por el contrario y precisamente, la efectividad de la misma permitió a la parte demandada poder alegar lo que de pleno derecho había operado en la presente causa, la falta por más de 30 días de las obligaciones que debe el actor cumplir a efectos de llevar a cabo la citación personal del demandado, las cuales no cumplió ni dentro de los treinta días después de admitida la demanda ni durante los siguientes 153 días posteriores a la admisión, lo cual llevaría irremediablemente a la perención de la Instancia por perención breve. Así se decide.
De las propias actas procesales se evidencia que la parte actora nunca impulsó la citación de la parte demandada desde la fecha 05 de octubre de 2.005 hasta el 17 marzo de 2.006 ni tampoco el alguacil consignó exposición indicando la imposibilidad de este de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que nunca se interrumpió en autos el lapso de treinta día de perención a los fines de buscar y materializar la citación de la otra parte, la cual es un requisito esencial para la garantía de lo demás derechos procesales en el juicio. Así se decide.
Por otra parte, observa este sentenciador que la sentencia proferida por el tribunal ad-quo se fundamenta para motivar su no declaratoria de perención en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 07 de julio de 2.004 un día después de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004 número: 00537, esta última donde estableció la carga para la parte demandante de impulsar la citación de la parte demandada con el alguacil del tribunal, pero constata este tribunal que la decisión de la Sala Política Administrativa que sirvió de fundamento al tribunal de primera instancia para decidir establece un supuesto de hecho diferente al de autos, pues si bien el actor no impulsó la citación de la parte demandada en el lapso de los treinta días, tal carga fue asumida por el Juzgado de Sustanciación lo cual impulsó la citación de la otra parte y, vista la imposibilidad de llevarse a cabo la citación de la parte demandada, se solicitó la citación por carteles, donde es claro que esta solo procede cuando agotada la citación personal no se ha logrado traer a juicio a la parte demandada por dicho medio procesal, por lo que si el alguacil no ha salido a buscar, bien con sus propios medios o con los suministrados por la parte actora al demandado, y si el alguacil tampoco ha hecho su exposición de buscar y no encontrar a la parte demandada, no podría en consecuencia solicitar la parte actora la citación por carteles y el tribunal acordarla. Por otro lado, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2.005 de la Sala Política Administrativa ya antes citada, dicha sala optó por aplicar el criterio de la perención breve establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004, ya anteriormente citada también.
“(...) Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala, que desde el día 06 de mayo de 2003, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación, las gestiones relativas a la citación personal de la sociedad demandada fueron asumidas en su totalidad por el referido Juzgado, y no es, sino hasta el 05 de agosto de 2003, que la parte demandante, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demanda, insta al Juzgado de Sustanciación a practicar la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, se observa que el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado con creces, sin que constara en autos, actuación ninguna por parte de la demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual procedería en el caso de autos la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, advierte la Sala, que tal y como fue mencionado en el párrafo que antecede, la representación judicial de la parte demandante solicitó en fecha 05 de agosto de 2003 al Juzgado de Sustanciación, practicase la citación por carteles de la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acogida por el referido Juzgado en auto de fecha 09 de septiembre de 2003. Adicionalmente, en fecha 14 de octubre del mismo año, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia en autos, de haber llevado a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal de la sociedad demandada; posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, el cartel fue retirado por la parte demandante y, a través de diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, la actora consignó un ejemplar de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación en referencia
Por lo que en ese caso de la Decisión de la Sala Política Administrativa, la carga fue asumida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala respectiva, pero en todo caso se impulsó la citación de la otra parte, diferente al de autos en donde por 153 días no se impulsó la citación de ninguna manera o forma de la otra parte y mucho menos se podría avanzar a la citación por carteles, donde menos aún consta en autos estar la causa en ese estado, por lo cual hubo en el caso bajo análisis en consideración de este Tribunal de alzada una apatía y desinterés absoluto de la parte actora de llevar a efecto e impulsar la citación de la parte demandada. Así se decide.
SEXTO.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal conociendo en alzada de la presente causa y en virtud de lo anteriormente expresado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia de la parte apelante en la presente causa, en consecuencia este tribunal ordena lo siguiente: a.) Se revoca y se deja sin efecto en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2.006; b.) Se ordena la extinción del presente procedimiento y en consecuencia se fija los efectos de la perención de la instancia establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil; c.) Se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de febrero de 2.006 y practicada sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mananure, torre III, piso 1, apartamento número 2, situado entre calle Sucre y Esquina Prolongación Avenida Paraguay de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y el cual está alinderado de la siguiente manera Norte: Que es su fondo, linda con fachada con facha norte del edificio, que da al patio interno, Sur: linda con fachada azul del edificio, que es su frente y con la calle sucre; Este: Linda con propiedad que es o fue de Raúl Maldonado y Oeste: linda con apartamento número 01; d.) Se ordena reponer la situación de hecho existente antes de la presentación de la demanda que encabeza el presente procedimiento de desalojo y de la cual consta en autos de los hechos traído por ambas partes a las actas procesales, es decir, la situación de hecho existente antes de la fecha 29 de septiembre de 2.005 fecha esta en la cual fue presentada la demanda para su distribución, en consecuencia se ordena dejar en posesión a la parte de mandada del mencionado inmueble objeto del presente juicio; e.) No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza de la presente decisión en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; y f.) Debido a que la presente causa trata de un procedimiento de desalojo fundamentado en las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en razón de lo establecido en el artículo 36 de la mencionada ley por no tener recurso alguno la presente decisión se declara la misma definitivamente firme y una vez que conste la notificación personal de las partes cúmplase con su remisión mediante oficio al tribunal de origen al tercer día siguiente según lo establecido en el artículo 37 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jhonny Morales.
El Secretario.
Abog. Gustavo Villalobos.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., Registrada bajo el N°293 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario
Abog. Gustavo Villalobos.
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