REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 7302
SOLICITANTES: MARIBEL PLACERES PEREZ Y EDGAR DANIEL MEDINA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha 15 de ABRIL de dos mil cinco, los ciudadanos MARIBEL PLACERES PEREZ Y EDGAR DANIEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.769.053 y 10.969.255, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nelson Darío Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.036 manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 21 de abril de dos mil cinco.
En fecha 02 de octubre de 2006 presentaron escrito los ciudadanos MARIBEL PLACERES PEREZ Y EDGAR DANIEL MEDINA TALAVERA, debidamente asistidos de abogad, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, sobre la conversión solicitada de la separación de cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 11 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales.
El Secretario Temporal,


Abog. Gustavo Villalobos.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 368, fecha ut supra. Conste.
El Secretario Temporal,


Abog. Gustavo Villalobos.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los 05 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.