REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 8575


SOLICITANTES: Yenny Marbella Egurrola y Charly Enrique Pérez Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.027.909 y 17.012.469, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Jacqueline Morillo de Villa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 20 de septiembre del 2005, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos Yenny Marbella Egurrola y Charly Enrique Pérez Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.027.909 y 17.012.469, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 24 de diciembre del 2004, contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Negrita, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio miranda del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio que acompañan, marcada “A”, asimismo expresan que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Isiro, vía La Represa, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la vida conyugal transcurrió de manera amistosa durante los primeros tres (3) meses, siendo este su ultimo domicilio conyugal. De la unión matrimonial no procrearon hijos, alegando asimismo que luego del tercer mes de matrimonio comenzaron a tener discusiones y desavenencias que poco a poco roto la comunicación entre ellos y armonía imperar en toda relación por lo cual decidieron separarse sin que haya producido reconciliación, es por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 07 de Agosto del 2006, la ciudadana Florencia Cantini, asistida del abogado Yamilet Molina, mediante diligencia solicita a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, previa la notificación del ciudadano Edward Colina.
En fecha 07 de Agosto del 2006, el ciudadano Edward Colina, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un año de la separación
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos Yenny Marbella Egurrola y Charly Enrique Pérez Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.027.909 y 17.012.469., decretada en fecha 20 de septiembre del 2005. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de diciembre del 2004, por ante la Jefatura Civil de la Negrita, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de diciembre del dos mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ANDREINA VALLES.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00.a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 606, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE.