REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


 Expediente Nº 8767
 DEMANDANTE: Shalymar Elieth Bueno Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733. 411, y con domicilio en la Urbanización Independencia Primera Etapa Vereda, 13, N° 1, de esta Ciudad Coro Estado Falcón.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Vivas, Leopoldo Van Grieken, José Humberto Guanipa , Fernando Yvan Pírela, Alberto Furzan, Argenis Martínez, Marcelo Enodio Barroleta González, Rafael Thomas Roversi, Mirtha Dastolfo y Adan Rafael Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, 3.144, 23.658, 28.838, 8.128, 28.943., 16.047, 3.392, 85.915 y 16.634.
 DEMANDADOS: Ramón José Fortea de Espinoza, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.179.089, y con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
 MOTIVO: Divorcio.
NARRATIVA

Consta de actas demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Shalymar Elieth Bueno Aular, contra del ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, presentada en fecha 15 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2005, El Tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados Jesús Vivas, Leopoldo Van Grieken, José Humberto Guanipa , Fernando Yvan Pírela, Alberto Furzan, Argenis Martínez, Marcelo Enodio Barroleta González, Rafael Thomas Roversi, Mirtha Dastolfo y Adán Rafael Nieves.
En fecha 13 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano Ramón Fortea.
Este Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2005, Repone la causa al estado de que se proceda en primer lugar la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado falcón, y queda entendido que se consideran nulas todas las actuaciones que rielan desde el folio 29 al 34.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la Reforma de demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2005, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 16 de diciembre de 2005, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de notificación que le firmará el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y por auto de esta misma fecha se agrego la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2005, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recaudos de citación que se negó a firmar el ciudadano Ramón José Fortea. Asimismo se ordeno agregar a las actas.
En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal, ordena que se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2006, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, y compareció la ciudadana Shalymar Elieth Bueno Aular, asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 08 de mayo de 2006, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora asistida de abogado, igualmente la parte demandada Ramón José Fortea de Espinosa, asistida por el abogado Rafael Thomas Galíndez Eizaga, asimismo se encuentra presente la ciudadana Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 22 de mayo de 2006, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente, el escrito de cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles, presentado por el abogado Rafael Galíndez Eizaga, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Fortea Espinoza.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal, queda entendido que la oposición de las Cuestiones Previas por resultar extemporánea por las razones antes expuestas carecen de eficacia en el juicio bajo análisis.
En fecha 20 de junio de 2006, se le dio entrada a los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de julio de 2006, dándole entrada y ordenando agregar al expediente y se admite a sustanciación el escrito de tacha, presentado en fecha 04 de julio del 2006, por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2006, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los testigos ciudadanas Ennys Claritza Segovia Hernández, Martha Magdalena Atienza Chirinos y Lisset Chiquinquirá Camacho.
En fechas 01 de agosto de 2006, fueron evacuados los testigos ciudadanos Ennys Claritza Segovia y Martha Magdalena Atienzo Chirinos. Asimismo se declaro desierto la declaración de la ciudadana Lisset Chiquinquirá.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se ordeno agregar al expediente, el oficio signado bajo el N° 2540-335, de fecha 08 de agosto de 2006, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Elvidio Vivas.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se agrego el resultado de la comisión conferida por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, solicitando se sirva sentenciar la presente causa.
MOTIVA


Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional , a formal demanda de Divorcio, por parte de la ciudadana Shalymar Elieth Bueno Aular, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, con fundamento en el articulo 185 ordinal 2 y 3, del Código Civil, argumentando para ello; 1) Que para la fecha 14 de mayo de 2004, contrajeron nucías por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro; 2) Que establecieron como domicilio conyugal la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; 3) Que su esposo no reatribuyó el excelente comportamiento de su cónyuge, sino que por el contrario a partir del mes de julio del 2004, de manera sistemática, injustificada y voluntaria comenzó a quebrantar sus obligaciones conyugales tales como negarse a conversar con ella, rechazar cualquier caricia, eludir contacto y tenerla totalmente desamparada; 4) Que la conducta anteriormente señalada se traduce en un tipo abandono dentro del mismo hogar conyugal; 5) Que no conforme con la cadena de violaciones de sus deberes dio inicio a una campaña verbal de ultraje o agravio con el fin de deshonrarla con el objeto de hacerla desmerecer en el ámbito social donde se desenvuelve, siendo que en fecha 21 de diciembre del 2004, su esposo le manifestó que se fuera a casa de sus padres y no volviera mas.
Así planteada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito de demanda, que de una u otra manera vienen a servir para el actor el fundamento de los hechos esgrimidos; a) al folio 4, en copia certificada se anexa acta de matrimonio de cuyo contenido se desprende la real existencia del vinculo matrimonial originado el día 14 de mayo de 2004, y que hoy solicita su disolución la parte actora; b) Del folio 5, al folio 12, consta en copia simple documento publico negocial a los que se contrae el articulo 1357 del Código Civil, contentivo de operación de venta de un inmueble casa. Al respecto deja asentado este Juzgador que su presentación carece de pertinencia, a los fines del objeto a probar dentro del asunto presentado a consideración; en esta orientación al referirse a la pertinencia de los medios la Sala de Casación Civil, siguiendo la calificada opinión del profesor Rodrigo Rivera Morales, sustenta “…Se refiere al a correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…” (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Carlos Oberto Veliz); c) Del folio 13 al 19, rielan copias fotostáticas de instrumento privado simple, que al no haber sido concluidas, tales reproducciones dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código Adjetivo Civil, se desecha por no ser admisible en juicio en nuestra legislación; d) Del folio 20 al 24, se anexa copia fotostática de documento autenticado el 15 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 52, de los libros llevados por la Notaría Publica de Coro, denominado Contrato de Venta de Vehículo, de la misma manera forma parte de la foliatura mencionada copia simple de certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación, en este sentido se observa que al no relacionarse el contenido de estos instrumentos con el objeto de probar carecen de eficacia jurídica en la causa bajo análisis por revestir manifiesta impertinencia; e) Al folio 25, riela escritura privada en manuscrito ilegible en cuanto a su suscrición, por tanto pasa hacer desechada; f) Al folio 45 se encuentra anexo copia fotostática de documento autenticado, referente a contrato de venta de un vehículo, usado, de cuyo contenido lo único que se desprende es falta de pertinencia para su aminiculación con lo hechos a demostrar, razón esta por que se desecha; g) Del folio 46 al 47, reposa copia fotostática de documento autenticado cuyo contexto se refiere a operación de venta de un inmueble al ciudadano cónyuge de la demandante, aconteciendo que al igual que las anteriores promociones referentes a bienes que posiblemente puedan llegar a pertenecer a la Comunidad Conyugal, carecen de eficacia, ello en virtud, de que lo que se persigue con la acción incoada es la disolución del vinculo matrimonial y no la partición de bienes de gananciales. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante la materialización de los actos conciliatorios:
h) Tal como consta al folio 122, el día 20 de marzo de 2006, a las once de la mañana espacio de tiempo que pasados 45 días calendarios fija el momento de la celebración del primero de los actos conciliatorios, acontecimiento este al que solo asistió la ciudadana Shalymar bueno Aular, asistida de abogado, mas no el cónyuge demandado así como tampoco la representación de la vindicta publica que se encontraba debidamente notificada. Insistiendo la actora en al continuación a la demanda.
i) El día 08 de mayo de 2006, transcurridos los 45 días para que tenga lugar el segundo de los actos conciliatorios a las 11: 00 a.m, se desprende del acta la comparecencia de ambos cónyuges asistidos de abogados, así como de la representación del Ministerio Publico, insistiendo en continuar con la demanda la parte actora, razón esta que impide la reconciliación propuesta por el cónyuge demandado debidamente asistido de abogado. ASI SE DETERMINA.
Así observado el resultado de los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 de la Ley adjetiva Civil, las partes quedan emplazadas para el acto de la litis contestación la cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al del ultimo de los actos conciliatorios. ASI SE DETERMINA.
II.- De los folios 126 al 135, se encuentra escrito, contentivo de cuestiones de previo pronunciamiento consignado el 19 de mayo de 2006, por la representación legal del cónyuge demandado en Divorcio, escritura esta que pasa a ser tenida como extemporánea, el día 24 de mayo de 2006, por quien aquí juzga, por haberse presentado al cuarto día y no el quinto como a saber lo señala las norma para que tenga lugar, el acto de contestación a la demanda. No obstante a tenor de lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, debe tenerse, como un rechazo de las razones de hecho surgidas por el actor en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
IV.- Durante el lapso probatorio:
A.- Pruebas de la parte actora:
A.1.- Reproduce íntegramente las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda.
A decir de esta promoción, quien aquí juzga ya se pronunció al momento de analizar los documentos anexos al escrito de demanda, confiriéndole en lo que respecta al acto de matrimonio el valor demostrativo del vinculo matrimonial recogido en dicha escritura publica y que hoy se solicita disolver. ASI SE DETERMINA.
A.2.- Con respecto a la prueba testimonial a que se contrae el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, se desprende que la misma fue admitida tal como consta del auto de fecha 26 de junio de 2006, vale decir de la declaración ofrecida por los ciudadanos Enny Segovia Hernández, Martha Magdalena Atienzo Chirinos, Pedro Ugarte, quienes declararon los días 01 de agosto de 2006 a las 10:30 a.m, y 10:30 a.m, respectivamente por ante la sede de este Juzgado los dos primeros y el Tercero de los declarantes, vale decir el ciudadano pedro Ugarte, el día 07 de agosto de 2006, por ante el Juzgado comisionado del Municipio Zamora del Estado Falcón, en aplicación a la sana lógica consagrada en el articulo 508 del Código Adjetivo Civil, nos encontramos que quienes sirvieron como fuente del medio probatorio respondieron bajo juramento ante las preguntas que la representación legal de la parte actora promovente les formulara, resultando ser sus dichos conteste al adminicularlo con las razones de hecho narrados por la demandante en su escrito libelar, ello en virtud de tratarse de testigos que de conformidad con sus dichos poseen conocimientos directos del conflicto que los cónyuges han venido presentando a raíz del abandono voluntario que el ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, ya venia presentando de manera reiterada desde un lapso prolongado, es decir desde julio del 2004, y que además tal comportamiento se agrava aún más cuando con el fin de deshonrarla dentro de la vida social y profesional inicia un ataque de ultraje o agravios en contra de la hoy demandante. Por tanto, se le confiere valor de plena prueba a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecido por la parte actora evidenciando de esta manera que tales hecho se subsumen en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En otro orden de ideas se hace la salvedad de que la ciudadana Lisset Chiquinquirá Camacho, no compareció a rendir la testimonial promovida, de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones, quien aquí juzga, al haber quedado demostrado, a través de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora el abandono voluntario de los deberes que le imponen el vinculo matrimonial a los cónyuges por parte del ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, “Es criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de unos de los cónyuges del lugar en que habita que sirve de hogar, sino que comprende el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales el matrimonio con respecto del otro…” (Doctrina de Sala de Casación Civil de Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1982, caso José Cirilo Rondon Lozada, contra Maria de los Santos Torres, ratificada entre otros fallos en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arreche); así como la servicia y los ultrajes de palabra que el demandado ha configurado en contra de su cónyuge; “Servicia …consiste en el maltrato y crueldad, que si bien realmente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común”; (Según el Maestro patrio López Herrera), “En materia Civil en el caso concreto de injuria como causal de Divorcio esta palabra tiene una opción mucho mas amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de abre que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos” (Según Vásquez de Pulgar Gruber). Vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho para que esta instancia Civil pase a tener como subsumida las causales de derecho previstas en los ordinales 2 y 3, del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, en los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, téngase como procedente y la demanda incoada y en consecuencia como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 185, Ordinales 2 y 3 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 506, y 507, 508, 509, 510, del Código de Procedimiento Civil, , declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada con fundamento en las causales taxativamente enmarcadas, en el articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves que imposibiliten la vida conyugal en común; por la ciudadana Chalymar Eliecer Bueno Aular, representada por el abogado Jesús E Vivas. Padilla, Inpreabogado N° 18.999, en contra del ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, titular de la cedula de identidad N° 12.179.089, asistido por el abogado Rafael Galíndez, Inpreabogado N° 39.919.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial, que desde el día 14 de mayo de 2004, unió a la ciudadana Chalymar Eliecer Bueno Aular, con el ciudadano Ramón José Fortea de Espinosa, titular de la cedula de identidad N° 12.179.089.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado Y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ANDREINA VALLES.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 600, del Libro Control de Sentencias. Mery.

LA SECRETARIA SUPLENTE