REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 18 de Diciembre del año 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 2.041-06
PARTES:
DEMANDANTES: IVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO y CELENIA TIBISAY PIÑANGO de COLINA
APODERADOS JUD.: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DIGITAL SERVICE, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL: RÉGULO LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO SEGUNDO GRATEROL
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia, se inicia por libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos: Iván José Colina Carrasquero y Celenia Tibisay Piñango de Colina, venezolanos, mayores de edad, Médico y Licenciada, respectivamente, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.829.961 y 3.829.600, asistidos por el Abog. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, en contra de la Empresa “Corporación Digital Service, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26-03-2003, bajo el N° 8, Tomo 3-A, en su condición de arrendataria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.579 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Alquileres.
La parte actora en su libelo de demanda alegó, que dio en arrendamiento mediante documento autenticado, a la Empresa Corporación Digital Service, C.A., un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Ampíes, N° 3960, con un área de ciento veinticinco metros cuadrados; que dicho contrato tenía una duración de tres años prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, pero que si las partes querían prorrogar el contrato lo participarían por escrito, caso contrario se consideraría terminado sin necesidad de notificación ni desahucio, siendo el lapso del contrato desde el 01 de abril del año 2003 hasta el 01 de abril del año 2006, fecha ésta en que debería entregar dicho inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones; que, asimismo, se estableció en la cláusula quinta, el canon de arrendamiento en cuatrocientos cincuenta mil bolívares, obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mes, sin embargo, que dicha arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual, que es cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2006, por lo que ante tal incumplimiento, y por cuanto ha sido imposible extrajudicialmente lograr que la arrendataria satisfaga su obligación, es que demandamos a la Sociedad Mercantil Corporación Digital Service, C.A., en Resolución de Contrato. Asimismo, la parte accionante, resalta que, la arrendataria esta haciendo uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Alquileres. Y por último aduce la parte demandante, que con base a los alegatos de hecho y de derecho, pide al tribunal: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento, y la arrendataria entregue el inmueble; Segundo: que pague por vía subsidiaria y en concepto compensación pecuniaria la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, cada uno correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, mas la que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio; Tercero: que pague los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones insolutos; y por último, que pague las costas procesales que origine este juicio; solicita la parte actora, que el tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07-11-2006, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Régulo Antonio López Reyes, para que comparezca en el término establecido en la Ley de Alquileres, para la contestación de la demanda; asimismo, se dejó constancia, que con respecto a la medida cautelar solicitada, se proveerá una vez transcurrido el acto de contestación de la demanda. (f. 22).
En fecha 08-11-2006, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 23).
En fecha 14-11-2006, los demandantes, confirieron poder especial apud acta a los abogados Edward Ramón Colina Carrasquero y Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864, para que los representen en el presente juicio, siendo verificado dicho acto por la secretaria del tribunal. (f. 24).
En fecha 15-11-2006, el alguacil consigna al expediente recibo donde consta la citación de la parte demandada. Y en la misma fecha, el tribunal ordena agregar dicho recaudo a los autos. (f. 26).
En fecha 17-11-2006, el tribunal toma como parte en el juicio a los abogados a quienes la parte actora confirió poder especial apud acta. (27).
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 20-11-2006, compareció el ciudadano Régulo López, titular de la cédula de identidad N° 9.523.310, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Corporación Digital Service”, y presenta escrito mediante el cual contesta la demanda, constante de un folio útil, el cual, en la misma fecha, el tribunal ordena agregar a los autos. (f. 28 y 29).
En fecha 22-11-2006, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. (f. 30).
En fecha 27-11-2006, el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la decisión donde le niegan la solicitud de la medida. (f. 31).
En fecha 30-11-2006, el tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto por la parte actora, y acuerda la remisión de la incidencia de apelación al tribunal de alzada para que conozca de la misma; dejándose constancia, de que la parte debe indicar los folios que considere necesarios para formar el cuaderno de incidencia y suministrar las copias necesarias. (f. 32).
En fecha 30-11-2006, la parte accionante promueve pruebas en el lapso legal, mediante escrito, constante de dos folios útiles, y en la misma fecha el Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos. (f. 33, 34, 36).
En fecha 04-12-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. (f. 37).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:
MOTIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciada por los ciudadanos IVÁN JOSE COLINA CARRASQUERO Y CELENIA TIBISAY PIÑANGO DE COLINA, en su condición de arrendadores de un inmueble de su propiedad, constituido por dos locales comerciales, ubicado en la calle ampíes, Nro. 39-60, signado con el numero 1, en esta ciudad de Coro, Parroquia Santa ana Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la empresa CORPORACION DIGITAL SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Falcón en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 8, tomo 3-A, alegando para ello: 1.- Que en la cláusula cuarta del Documento de arrendamiento, se estableció que el tiempo de duración era de tres años, comenzando a contarse dicho lapso a partir de la fecha de autenticación de contrato que es a partir del día 01 de Abril de 2003, pudiendo ser prorrogables por periodos iguales si las partes así lo acordaren, haciéndole participar por escrito al arrendador de su prorroga, de lo contrario se consideraría terminado sin necesidad de notificación por parte del arrendador a la arrendataria. 2.- Que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo), obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mes. 3.- Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, siendo por tales motivos que demandamos a la arrendataria, Sociedad Mercantil Corporación Digital Service C.A, por resolución de contrato, con fundamentos en los articulos1.159, 1.592, 1.579, 1.160, y 1.167 del Código Civil y los artículos 27, 33, y 41 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios.
Así planteada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito de demanda entre los cuales destacan: a) signado con la letra “A”, se encuentra aglutinado del folio (10) diez al (20) veinte, Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, de fecha 01 de Abril de 2003, inscrito bajo el numero 53, Tomo 23, en los libros de autenticaciones llevados por la misma, , pues bien por tratarse de un medio instrumental de los previstos en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la representación legal de la demandada de autos, se le confiere eficacia probatoria demostrativa a la misma. Así se determina.-
Observa el Tribunal que la presente acción se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento cuyo fundamento es un instrumento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Coro del Estado Falcón, que se acompaña al escrito libelar, dicho contrato establece el plazo o tiempo de duración de mismo lo cual, fue convenido por tres (3) años, tiempo en el cual la arrendataria entre otras obligaciones expresamente convenidas, ha debido cancelar los cánones respectivos desde la fecha de iniciación de la relación contractual esto es, a partir del primero (01) de Abril del año 2.003 con vencimiento al primero (01) de Abril del año 2.006. Ahora bien, se desprende del contrato de marras que la Cláusula Cuarta y Quinta del documento que sirve de apoyatura a la pretensión, las consecuencias del incumplimiento por parte de la arrendataria Corporación Digital Service C.A, por falta de pago de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre, mas lo que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, y de otras obligaciones inherentes al mismo harían procedentes la resolución del contrato.
La resolución contractual obviamente es una manera de garantizarle a las partes en los contratos bilatelares, la posibilidad, entre otras, de dar por terminado el contrato de que se trate por conveniencia a los intereses individuales y en resguardo de los bienes sobre quienes recaigan, en el contrato aludido cláusula quinta, se establece el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) este clausulado evidencia el principio de autonomía de la voluntad de las partes y que es apreciado por el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y aun cuando el Tribunal valora el instrumento conforme a lo expresado, las acciones derivadas dirigidas a la desocupación o desalojo del inmueble mediante la acción resolutoria, deben atender a la novísima Ley o Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha siete (7) de Diciembre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial numero 36.845 que establece en su artículo 1º que “ El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y sub arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda...”. Pues bien, en la clasificación establecida en el artículo 8 ejusdem, el bien o inmueble dado en arrendamiento se circunscribe a los parámetros de la Ley por lo que, el procedimiento sobre el desalojo atinadamente ha sido admitido por el Tribunal conforme al Titulo IV de la Ley en sus artículos 33 y siguientes en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II.- Del acto de la contestación
Nos encontramos, que de manera oportuna, para el día 20 de Noviembre de dos mil seis, constante de 01 folio útil, la parte demandada REGULO LOPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Corporación Digital Service C.A.” Debidamente asistido por el abogado GREGORIO SEGUNDO GRATEROL, se presenta, a dar contestación a la demanda, procede a negar y rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los argumentos presentado por los demandantes, concerniente a la deuda que se le imputa por la falta de pago de los cánones arrendaticios No evidenciándose, que dentro de esta oportunidad por excelencia para fundamentar los hechos extintivos, haya acompañado, recibo o cualquier otro documento que haga constar su solvencia arrendaticia. ASI SE DETERMINA.-
Así las cosas, observando como ha quedado trabada la littis, es carga que recae sobre la demandada, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la de demostrar la solvencia arrendaticia, el cual sólo se limitó a negar durante el acto de la contestación de la demanda. ASI SE DETERMINA.-
A) Pruebas promovidas por la parte actora:
A.1.) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia certificada del contrato de arrendamiento, del cual cuya resolución se pide, de cuyo contenido se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por quienes hoy ostentan la condición procesal de sujeto activo y pasivo en la demanda que se analiza, en esta orientación , por constituir el referido instrumento presentado en copia fotostática, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, un medio legal para ser admitido en juicio, y por cuanto este constituye el instrumento fundamental de la demanda, al no haber sido impugnado en cuanto a su contenido, por la parte demandada , se le pasa a conferir valor probatorio tendiente a la demostración del convenio arrendaticio a tiempo determinado que entrelaza al arrendatario con el arrendador. ASI SE DETERMINA.-
A.2) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.401 del Código Civil Promueve como prueba la confesión judicial. Antes de entrarnos a decidir sobre este medio de prueba presentada por la parte actora, es menester plasmar lo que ha establecido nuestra doctrina en relación a la confesión, específicamente a la llamada confesión judicial.
Varios autores entre ellos Humberto Enrique II Bello Tabares, Parra Quijano etc., han definido la confesión como una declaración de conocimiento, de la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso, realizados por el confesante, que le son propios o de los cuales tiene conocimiento, bien antes del proceso o dentro del mismo. No se trata de una declaración de voluntad, pues no se requiere que exista la voluntad del confesante de declarar en su contra, sino simplemente que no existan elementos que afecten su libertad al declarar aquello de lo que tiene conocimiento, Ahora bien la confesión judicial en complemento con lo anterior, es el reconocimiento de hechos propios, personales de los cuales tiene conocimiento un sujeto que es parte en un proceso judicial, realizada de forma provocada o espontánea en el mismo proceso.
En este orden de ideas, es necesario resaltar para la validez o no de dicho medio de prueba, los requisitos de existencia de la confesión judicial, entre ellos se encuentran los siguientes: 1.- debe ser una declaración de parte, 2.- debe tratarse de una declaración personal , 3.- debe tener por objeto hechos, 4.- los hechos sobre los cuales recaiga la confesión deben ser desfavorable al confesante o favorables a su contendor judicial, 5.- debe versar sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimientos el confesante entre otros.
Ahora bien, visto los requisitos que deben llenar la confesión judicial, es importante resaltar, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de su escrito alegó textualmente: “…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda por los ciudadanos IVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO Y CELENIA TIBISAY PIÑANGO de COLINA… específicamente cuando señalan que me he negado a cancelar los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia que mantengo… ya que en reiteradas oportunidades le he comunicado de manera verbal que pase a retirar los cánones de arrendamiento correspondientes sin que en ningún momento diera respuesta a mi comunicación… procedí igualmente en varias oportunidades a entregarle el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo se negaron a pesar de mi insistencia a recibir dichos pagos…”; en este sentido, esta Juzgadora trae a colación, el procedimiento a seguir cuando la parte arrendadora se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, el cual esta establecido en el artículo 51 de la Ley de Alquileres, donde se prevé para proteger al inquilino en el caso de que el arrendador se niegue a recibir los cánones vencidos, consignar dichos cánones por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. En tal virtud, se observa, que evidentemente, la parte demandada esta insolvente en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, tal como lo regula la ley de la materia; y así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Considera esta Juzgadora, que lo alegado por la parte demandante, encuadra dentro de lo señalado en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: IVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO y CELENIA TIBISAY PIÑANGO de COLINA, mediante sus apoderados judiciales Abogados: Oswaldo Madriz Roberty y Edward Colina Carrasquero, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITAL SERVICE, C.A., todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado por las partes, ciudadano: Iván José Colina Carrasquero (arrendador) y la Sociedad Mercantil Corporación Digital Service, C.A. (arrendataria), sobre el inmueble ubicado en la calle Ampíes N° 39-60, con un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2) aproximadamente, en esta ciudad de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, objeto del presente litigio; y en consecuencia, se ordena la entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por dos locales comerciales, en la ubicación antes mencionada. Y que la misma al momento de su entrega sea dada libre de deudas de los Servicios Públicos.
SEGUNDO: Que la parte demandada, pague al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.050.000), por concepto de cánones insolutos, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, mas lo que se siga generando mientras entrega el inmueble.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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