República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Fiscal: ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Encausados: adolescentes omitida identificacion
Agraviado ciudadano JOSÉ RAMÓN SEGOVIA ARAPE.
Defensor: Abogado ARÍSTIDES LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Sección Adolescente.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31-12-2006 el Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita la fijación a una audiencia de Presentación, y presenta a los adolescente omitida identificacion, a quienes les esta imputando uno de los delitos previstos como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo pido se siga el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea acordada al adolescente, su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley especial, en virtud de que aun restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Acta Policial de fecha 29-12-2.006, suscrita por el funcionario Cabo Primero Jesús Alberto Caldera, adscrito al Destacamento Nº 24, de la Zona Policial Nº 2, con sede en Punto Fijo.
Acta de denuncia Nº 588 de fecha 29-12-2.006, suscrita por el Funcionario Distinguido Ruben Naranjo, adscrito al Zona Nº 2, destacamento Nº 21, de la Policía de Falcón.
En fecha 31-12-2.006, este Tribunal procede a darle entrada a las actuaciones emanadas de la Fiscalía, le asigna número y le da el correspondiente curso de ley.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 31-12-2.006, a las 9:00 a.m, se celebro la audiencia de Presentación solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, con asistencia de todas las partes.

para decidir observa esta juzgadora:

Impuesto a los adolescentes omitida identificación, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron cada uno por separados el adolescente: omitida identificacion quien en presencia de su representante, ciudadana: expone lo siguiente: “Lo que paso es que nosotros íbamos en la buseta, en la buseta de Punta Cardon, nosotros dos Douglas y yo, y los otros dos creo que le dicen Cheque y Ango, ellos son un poquito mas grande que yo, ellos se la pasan en la Cancha del Gimnasio Cubierto, ellos se montaron en el centro en la buseta y nosotros ya estábamos montados en la buseta y entonces ellos empezaron a decirnos vamos a atracar la buseta, bueno entonces ellos nos dieron un cuchillo y los otros dos tenían una pistola que era yo creo de embuste ellos empezaron a atracar y nosotros no robamos nada, después la gente nos golpeo dándonos coñazos, patas, y con unos listones con palos, a mi me daban patas en la cara, me quitaron las botas nuevas que yo cargaba. Es todo;” y luego el adolescente: omitida identificacion, quien en presencia de su representante, expone lo siguiente: “Yo estaba con el, a él le dicen el NENE en el Barrio, de repente estaban robando en la buseta los otros dos, nosotros estábamos en la buseta y nosotros estábamos hablando con los que robaron y la gente nos golpeo porque pensaban que nosotros andábamos con los que robaron, yo los conocí a los que robaron por la Cancha que queda en el Andrés Eloy, por los Módulos. Es todo”.
Por su parte la Defensa, señalo: “Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente y lo expresado por mis defendidos, solicito a la ciudadana Juez se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad, tomando en consideración la excepcionalidad de dicha medida y el principio de juzgamiento en libertad, por todo lo antes expuesto, solicito les sea impuesto una de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA. Es todo.”

En cuanto a la medida de detención solicitada por la FiscalIA del Ministerio PÚBLICO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
Ahora bien, el delito que se les imputa a los adolescentes se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y, tomando en consideración que los adolescentes imputados pueden evadir el proceso, por tal circunstancia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al artículo 560 ejusdem, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto este tribunal considera que están llenos los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mantiene la detención de los adolescentes: omitida su identificacion, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone a los adolescentes imputados: omitida su identificacion, la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención en su propio domicilio o en custodio de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, a tal efecto ofíciese a la Comandancia Policial de esta localidad, a los fines de la Vigilancia respectiva.
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes omitida su identificacion, a la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el Libro diario Penal.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARIA E. LIZARRAGA A.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE RAFAEL YAGUA G.


Maria Gabriela.