República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y
Cacique Manaure en funciones de Tribunal de Control
en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circunscripción Judicial Estado Falcón



Yaracal, 07 de diciembre de 2006
Años: 1961º y 147º

En fecha 07 de diciembre de 2006, a las 9:30 a.m. se celebró Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº P-005-2006, seguida contra el ciudadano (identidad omitida), venezolano, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.201.694, nacido el 06 de julio de 1986, residenciado en el Sector Campeche Viejo, calle única (al lado de la Iglesia), Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, imputado por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Habiéndose constituido el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en las personas de la Juez Provisorio, Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, la Secretaria, ciudadana ANA MONTERO ARTEAGA y el Alguacil, ciudadano ISAIAS ANTONIO URBANO, se declaró abierta la audiencia. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, el imputado, ciudadano (identidad omitida) y su Defensor Privado, Abg. RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ. A continuación la ciudadana Juez Provisorio concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó el enjuiciamiento del ciudadano (identidad omitida), procediendo a narrar de forma detallada los hechos de los que lo acusa, de acuerdo al modo, tiempo y lugar de los mismos, precalificando los delitos como Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 ejusdem y lo fundamenta: Primero en acta policial realizada el 27 de julio del año 2003. Segundo en el testimonio del ciudadano José Ángel Arteaga constante en el folio 7 del presente expediente. Tercero en experticia practicada al arma de fuego incautada al acusado, de fecha 13-07-2003 constante en el folio 74 del mismo expediente. Su ofrecimiento de prueba en la presente audiencia comprendió: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios PABLO ZALEC LABARCA y EDIXON AMARO PEÑA, adscritos al Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional, 2.- Testimonio del Experto en Peritación FRANKLIN LUGO MORILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial No. 154 de fecha 27-07-2003 y 2.- Experticia practicada al arma de fuego, de fecha 30-07-2003. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levantó en ese momento. A continuación se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos, 540, 542, 544, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le dio la palabra, manifestando su deseo de no declarar. En este estado la ciudadana Juez le concedió la palabra al Defensor Privado, quien solicitó Sobreseimiento de la causa o en su defecto la presentación periódica del acusado cada treinta días, en virtud de la privación preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal. Alegó que la acusación fiscal no se fundamenta en una presunción razonable de los artículos 277 y 218 de Código Penal y pidió se deseche la prueba testimonial del ciudadano JOSE ANGEL ARTEAGA, por cuanto en el escrito acusatorio que riela al folio 76 se observa que no se menciona la pertinencia y necesidad de la misma, violándose la norma que establece el Art. 326, literal 5º del COPP, no pudiéndose determinar si el testigo es o no presencial, referencial o funcionario. Por último, la Defensa ratificó su solicitud de sobreseimiento de la causa o en su defecto medidas cautelares a treinta días como lo establece el artículo 582 de la LOPNA, ya que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 250 del COPP para la privación judicial preventiva de libertad.
Habiendo oído los alegatos de las partes, el Tribunal pasó a hacer las siguientes consideraciones: Del análisis de la presenta acusación, se observa que la misma reúne los requisitos formales y los presuntos hechos encuadran perfectamente con los fundamentos de derecho presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Pero, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública se pudo constatar que, en cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ANGEL ARTEAGA, no indicó en forma expresa su necesidad y pertinencia con relación a la presente causa, dejando así de cumplir con el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicha prueba fue desechada, no así el resto de las pruebas a que se refirió el Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas plenamente y se relacionan con las testimoniales de los funcionarios Inspector FRANKLIN LUGO MORILLO, Experto en Peritación al servicio de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón y las de PABLO ZALEC LABARCA y EDIXON AMARO PEÑA, adscritos al Destacamento Nº 42, Puesto Yaracal, de la Guardia Nacional y las documentales Acta Policial Nº 154 de fecha 27-07-2003 y Experticia practicada al arma de fuego incautada, de fecha 30-07-2003, suscrita por el Inspector FRANKLIN LUGO MORILLO. Así se decidió.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure en funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley cumpliendo con lo exigido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y se mantiene la Calificación Jurídica Provisional propuesta toda vez que la presunta conducta del acusado se subsume en los artículos 277 y 218 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: Con relación a las pruebas, se admiten las siguientes, por ser pertinentes, lícitas y necesarias: Testimoniales: 1) Declaración del Inspector FRANKLIN LUGO MORILLO, Experto en Peritación al servicio de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón; 2) Declaración de los Funcionarios: PABLO ZALEC LABARCA y EDIXON AMARO PEÑA, adscritos al Destacamento Nº 42, Puesto Yaracal, de la Guardia Nacional. Documentales: 1) Acta Policial Nº 154 de fecha 27-07-2003, 2) Experticia practicada al arma de fuego incautada, de fecha 30-07-2003, suscrita por el Inspector FRANKLIN LUGO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucacas. TERCERO: Se modifica la medida cautelar impuesta al acusado de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano (identidad omitida) presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado de Municipio, hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide, quedando notificadas las partes. Remítase la presenta causa al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal correspondiente. Certifíquese copia de la presente acta, regístrese y publíquese.
La Juez Provisorio,

Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria.

ANA MONTERO ARTEAGA




NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publico el auto motivado que antecede, se certificó copia del mismo y se registró en el libro respectivo. Conste.---------------------------------
Secretaría,