REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000022
ASUNTO : IG01-X-2006-000071

PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
En fecha 04 de diciembre de 2006, se producen las inhibiciones formuladas por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO y el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS en su condición de Jueza y Juez Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; alegando los siguientes fundamentos:

Del acta levantada se desprende:

“Omissis. “Nos inhibimos del asunto N° IP01-O-2006-000022 por las razones siguientes:
En fecha 30 de noviembre de 2006 se recibió y se le dio entrada ante este Tribunal Colegiado a la presente acción de amparo ejercida por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.584, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 60050, actuando en su condición de apoderado del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., titular de la cédula de identidad N° V-7.498.663, domiciliado en la Vía Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; dicha acción está dirigida contra la decisión dictada por el Tribual Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el 11 de febrero de 2005, entonces dirigido por la Juez Morela Ferrer, donde decretó una orden de aprehensión contra el ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., en el ASUNTO PRINCIPAL N° IP11-P-2004-000285.
Es el caso, que en el mismo asunto principal le correspondió conocer a esta Corte de Apelaciones, con la Ponencia del Abogado Rangel Montes y a las Abogadas Marlene Marín y Glenda Oviedo como integrantes, del cuaderno separado N° IP01-R-2004-000154 contentivo del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y el Abogado Amer Richani, como Defensores del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2004, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, realizada en el asunto penal signada con el N° IP11-S-2004-001810, que acordó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración; oportunidad en la cual ésta Alzada declaró con lugar dicho recurso y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la audiencia irrita, así como la libertad inmediata del imputado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continuara con la investigación y se celebrara una nueva audiencia.
Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2005, en Sala integrada por los Jueces Glenda Oviedo (ponente) Marlene Marín de Perozo y Rangel Montes, esta Corte de Apelaciones conoció del ASUNTO N° IP01-O-2005-000005, correspondiente a la acción de amparo a la libertad y seguridad personal ejercida por la Abogada Doris Molina U. como Defensora del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de febrero de 2005, que decreta orden de aprehensión contra su defendido, la cual fue declarada inadmisible.
Ahora bien, como puede observarse, en el presente asunto se pone en manifiesto la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en las descritas decisiones emitimos opinión respecto al mismo punto hoy atacado en amparo, al declarar con lugar dicho recurso e inadmisible la solicitud de habeas corpus…”

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

Que ambos Juzgadores fundamentan su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aducen que: por haber emitido opinión en la causa principal con conocimiento de ella por vía de la acción de amparo constitucional Nº IP01-O-2005-000005 y en causa penal Nº IP01-R-2004-000154, acompañando como prueba de sus dichos copias certificadas de las decisiones antes citadas, demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Evidenciándose la conducta, encuadrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO y el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS en su condición de Jueza y Juez Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-O-2006-000022. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO y el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS en su condición de Jueza y Juez Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-O-2006-000022.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.

LA JUEZA SUPLENTE
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG0120060000684