REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelación Penal del Estado falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-R-2006-000107


Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesto por los Abogados José Gregorio Gómez y Noe Acosta, en su carácter de Defensores Privados del imputado Carlos Eduardo Gómez Quiva, titular de la cédula de identidad N° V-16.708.762, natural de Mene Mauroa, soltero, domiciliado en el sector los Pedros, casa sin numero, Mene Mauroa, Estado Falcón; imputado en la causa principal signada con el Nro IP01-P-2005-007262, que se le sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en ejecución de un Robo, y el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas.

La presente impugnación va dirigida contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2006, con ocasión a celebración de Audiencia oral de presentación fijada y celebrada en la misma fecha, en la que el mencionado despacho judicial decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 26 de junio de 2006, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. Rangel Alexander Montes.

En fecha 27-06-06 el Juez Rangel Montes Chirinos presento formalmente ante la Secretaria de esta Sal, su inhibición de conocer el presente recurso; y en la misma fecha, se convoca a la Jueza Suplente Belkis Romero, quien se excusa de integrar la Sala Accidental, en virtud de mantener lazos de amistad con el defensor privado Abg. Noe Acosta.

En fecha 28-06-06 fue declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular Rangel Montes.

En fecha 04-07-06 se convoco al Juez Suplente Naggy Richani, quien se avoco al presente asunto en fecha 27-07-06.

En fecha 05-10-06 se dicto auto designando como ponente al Juez Suplente de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento del presente recurso, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04-12-06 se avoco al conocimiento del presente asunto la Jueza suplente Belkis Romero, presentando en la misma fecha su inhibición.

En fecha 04-12-06 se convoco a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta, quien se avoco en fecha 14-12-06

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez:

“Articulo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los que hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados de quien quedó la defensa y representación en el asunto signado con el número IP01-P-2005-007268, que involucra al imputado Carlos Eduardo Gómez Quiva, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en ejecución de un Robo, y el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal están facultados a recurrir en representación de su defendido, en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual quedaron notificados los quejosos (02-06-06) del auto apelado (30 de mayo de 2006), certificado por el secretario del Tribunal A quo hasta la fecha de interposición del mencionado recurso ( 12 de junio de 2006), transcurrieron cinco (05) días de audiencias, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, acogiendo este Tribunal Colegiado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-08-05, bajo el Nro 2560, expediente 03-1309, que dejando asentado:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. (Subrayado y negilla nuestro).

Por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que el representante del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 16-06-06, y no dio contestación a el recurso ejercido, tal y como se desprende al folio 31 en la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2006, deviene de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado Carlos Eduardo Gómez Quiva, que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° del artículo 447 del COPP, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numerales 4° del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que las partes recurrentes lo hacen, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pudieran efectivamente causarles un agravio, como representante de los intereses del imputado, tal y como lo manifiestan, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perniciosa de la decisión proferida con respecto a los hoy impugnantes, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que los recurrentes en su escrito recursivo promovieron y ofrecieron las siguientes actuaciones como prueba:

 Denuncia de fecha 18 de octubre de 2005 del Ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas que riela en el folio Nro 03, rendidas en las Fuerzas Armadas Policiales de Mene Mauroa.
 Acta Policial de fecha 18 de octubre del 2005 donde informa al Ciudadano Solis Quintero, que riela en el folio Nro 04.
 Acta de entrevista al Ciudadano José Benítez Quivas, que riela en el folio Nro 05.
 Acta de entrevista o denuncia de Coronado Rivas Ángel Ramón, 26 de octubre del 2005 en la Fiscalia Primera, la cual riela en el folio Nro 10.
 Acta de entrevista a Navas Rua Rolando Antonio, fecha 25 de octubre del 2005, folio Nro 44 en el Departamento 42 de la Guardia Nacional.
 Acta de entrevista o ampliación de la denuncia de Coronado Rivas Ángel Ramón, de fecha 15 de Noviembre de 2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela en el folio 56.
 Acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 15 de febrero del 2006 de Chirinos Medina Rafael Andrés, que riela al folio Nro 210.
 Acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de febrero del 2006 de Morles Manuel José, la cual riela al folio 211.
 Acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de febrero de 2006 de Cayama Gutiérrez Dinay Josefina, que riela al folio 212.
 Acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de febrero de 2006, de Gómez Medina Otoniel, que riela al folio 213.
 Experticia Balística, realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
 Texto del auto apelado.

Evidenciándose de los autos que corren insertos al presente cuaderno separado, que el Juzgado Primero de Control de este Circuito, solo remite el texto del auto recurrido. En razón a ello, se acuerda oficiar al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, para que remita a esta Instancia Superior, con carácter de urgencia, las actuaciones antes aludidas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación. En consecuencia librese el respectivo oficio de solicitud.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

Primero: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados José Gregorio Gómez y Noe Acosta, en su carácter de Defensores Privados del imputado Carlos Eduardo Gómez Quiva; imputado en la causa principal signada con el Nro IP01-P-2005-007262, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2006, con ocasión a celebración de Audiencia oral de presentación fijada y celebrada en ese mismo día, en la que el mencionado despacho judicial decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; y así se decide.

Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, para que remita a esta Instancia Superior, con carácter de urgencia, las actuaciones antes aludidas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación.

En atención a tal admisión recursiva, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al del presente auto de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4to ejusdem, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Publíquese.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones



NAGGY RICHANI SELMAN ZENLLY URDANETA de NAVA
Juez Suplente y Ponente Jueza Suplente
(Ponente)


SECRETARIA DE SALA
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se libro oficio Nro CA-1549-06.
La secretaria

RESOLUCION: IG012006000688