REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000261
ASUNTO : IP01-R-2006-000141
JUEZA PONENTE: MARLENE J MARIN
Con motivo de la impugnación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado ROLDAN DI TORO, con las facultades que le confiere la Ley, se inició el presente procedimiento contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Instancia Superior, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° de la ley adjetiva penal, contra auto dictado en fecha 1° de agosto de 2006 por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva al ACUSADO AGUSTIN MEJIAS, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, la cual consiste en la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante el Circuito Judicial Penal medida cautelar decretada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto aperturándose a Juicio Oral y Público la presente causa con relación al encartado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho Judicial en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento del presente asunto penal la Jueza Suplente Abogado Belkis Romero, quien se encuentra al frente del Despacho en virtud de que la Jueza Titular Abogado Glenda Oviedo se encuentra disfrutando del periodo vacacional 2005 – 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN
En criterio del Representante de la Vindicta Pública su impugnación tiene su fundamento legal en el artículo 447 ordinales 4° y 5° de la ley adjetiva penal al decretar el A Quo una medida cautelar sustitutiva a favor de uno de los acusados AGUSTIN MEJIAS.
Manifiesta que:
• Le causa gravamen irreparable en el entendido que el delito que se le imputa al acusado de autos, es grave y de gran peligrosidad, esto es,
• Que es un delito pluriofensivo por afectar distintos bienes jurídicos porque tutela la vida, la integridad emocional y la salud pública, el fin del proceso y la acción de la justicia.
• Denuncia la violación de los artículos 29 y 271 constitucional, al imponer que deben ser sancionados
• No han variado las condiciones que originaron la medida privativa de libertad.
• Que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por disposición constitucional y sentencia vinculante N° 1.712, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, la cual citó.
• Que con esta decisión se lesiona el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la protección de la victima y la reparación del daño al que tengan derecho.
• Que el colectivo se perjudica con los delitos referidos a la materia de drogas, citando al respecto el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional referido a las delitos de lesa humanidad.
Estableció como PRIMERA DENUNCIA formal:
• La violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente de autos que de la decisión que impugna de fecha 1° de agosto de 2006, el A Quo estableció:
<… De tal manera que son dos condiciones que establece el dispositivo Constitucional, que sean las razones determinadas por la Ley y además que sean apreciadas por el Juez en cada caso. Dicho principio es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo en el presente caso puede sustituirse la Privación de Libertad por la medida menos gravosa consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Penal, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
• Invoco criterios sustentados en sentencias emanadas de la Sala Penal y Constitucional con lo cual no existe posibilidad alguna de duda sobre el criterio reiterado con relación al delito de Tráfico y la no procedencia de medidas cautelares respecto a ellos, debiendo analizar en su criterio los requisitos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
• La detención se produjo por allanamiento presenciado por dos testigos, quienes suscriben las declaraciones que forman parte de los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• El A Quo no atendió el contenido de la sentencia N° 1.712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo el contenido del artículo 335 constitucional. Refiere que el coimputado manifestó en la audiencia que:
• Resulta ilógico que el Tribunal estime que dicha admisión de los hechos beneficie
al coimputado Agustín Mejías, por cuanto las medidas de coerción personal deben analizarse por separado y respecto a cada uno de los imputados, atendiendo la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad que había sido acordada.
• Se constata la existencia inminente de el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que la pena a imponer es de 8 a 10 años, por la magnitud del daño causado, al permitirse que personas que se encuentren involucradas en ocultamiento de drogas sean colocadas en libertad, facilitando la impunidad y continuidad del delito y el daño pluriofensivo que genera a la humanidad.
• Solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la privación judicial preventiva de libertad del acusado por parte de esta Alzada.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA
La defensa no dio contestación al recurso interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazada conforme a la ley adjetiva penal.
CAPITULO TERCERO
DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control estableció en su decisión:
“Admitida totalmente la Acusación y las pruebas se les explicó a los Acusados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Acusado AGUSTIN MEJIAS, manifestó que no admitía los hechos, Y el Acusado OSWALDO RAMÓN JIMÉNEZ, manifestó: “Admito los hechos, e igualmente manifestó: “que el admite los hechos por cuanto el tenia esos corotos guardado, y que Agustín no tiene nada que ver con eso, ya que el lo que estaba era ayudando a pintar la casa, no sabia lo que el tenia en la casa”, a tal efecto solicitó la imposición de la pena.
En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado OSWALDO RAMÓN JIMENEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia Condenatoria y observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, el ciudadano OSWALDO RAMÓN JIMENEZ, mantenía oculto en una casa de su propiedad ubicada en la población de San Juan de Los Cayos, enterrado en la arena una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada cocaína. Ahora bien, el tipo Penal de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, pero como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se trata de un Delito establecido en la Ley especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excede de Ocho (8) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, por lo tanto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es condenar al ciudadano OSWALDO RAMÓN JIMENEZ, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la circunstancia que le economiza al Estado Venezolano todo lo que acarrea la realización de un Juicio Oral y Público en lo que respecta a su persona. En lo que se refiere al ciudadano AGUSTÍN MEJÍAS, se ordena aperturar el juicio oral y público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. Por otra parte considera que la declaración referida a la Admisión de hechos realizada por uno de los Acusados hace variar ciertas circunstancias a criterio de este Tribunal en lo que respecta al otro Acusado, en virtud de que no hay peligro de obstaculización ni de fuga, que puede el ciudadano AGUSTÍN MEJÍAS, someterse al proceso y al Juicio Oral y Público por medio de una medida menos gravosa que la privación de Libertad, lo cual es la excepción en el procedimiento penal venezolano y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De tal manera que son dos condiciones que establece el dispositivo Constitucional, que sean las razones determinadas por la Ley y además que sean apreciadas por el Juez en cada caso. Dicho principio es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo en el presente caso puede sustituirse la Privación de Libertad por la medida menos gravosa consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Penal, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón interpuso Recurso de Revocación en contra de la Decisión que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando decisión de Sala Constitucional, y Solicita una Medida de confiscación sobre el bien inmueble de conformidad con la Ley Especial. Al efecto considera este Tribunal que la decisión no está definitivamente firme para confiscar bienes, no obstante hay una solicitud del Ministerio Público relacionada con dicho inmueble y es procedente que se decrete la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Municipio Manaure del Estado Falcón, bajo el N• 05, Folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2005, de conformidad con los artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Recurso de Revocación se declara sin lugar, ya que el mismo procede contra autos de mera sustanciación, los cuales son aquellos que ordenan el proceso sin necesidad de motivación alguna, y en la presente decisión se fundamenta en principios constitucionales y por otra parte no se debe horadar el principio de inocencia, en tal sentido ratifica la medida Sustitutiva acordada.
En consecuencia, este Tribunal…declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas admitidas interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN JIMENEZ y AGUSTIN MEJÍAS por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara extemporáneo escrito de descargo de la Defensa y sin lugar la Nulidad solicitada. TERCERO: Se condena al ciudadano OSWALDO RAMÓN JIMENEZ, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello. En lo que se refiere al ciudadano AGUSTÍN MEJÍAS, se ordena aperturar el juicio oral y público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Se Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. CUARTO: Se le acuerda al Acusado AGUSTÍN MEJIAS, la medida consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Penal, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decrete la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Municipio Manaure del Estado Falcón, bajo el N• 05, Folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2005, propiedad del Sentenciado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio”. (Negrita de esta Sala)
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos se fundamenta en el escrito impugnativo en la vulneración de la norma constitucional contenida en el artículo 335 por la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos para los cuales está excluido ese beneficio por sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Ministerio Público considera que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado, impidiéndole el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos de lesa humanidad, afectando igualmente a la colectividad por crear situaciones de impunidad y riego intolerables para el resto de la población y sostiene que el gravamen también se ocasiona con relación a la violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la protección a la víctima y la reparación del daño en el entendió de ser un delito que pone en situación de peligro a la colectividad.
Del análisis del caso concreto revisado por esta Alzada, el Ciudadano AGUSTIN MEJIAS y OSWALDO RAMON JIMENEZ fueron aprehendidos cuando se practicó un allanamiento en la casa de habitación la cuál la tenía alquilada el ciudadano OSWALDO RAMON JIMENEZ, quienes fueron detenidos por funcionarios policiales.
Los ciudadanos aprehendidos, fueron imputados por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando ante el Tribunal Tercero de Control la privación judicial preventiva de libertad para los mismos, la cual fue acordada.
Con atención a los argumentos explanados por el recurrente de autos, debe esta Alzada señalar el Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, respecto al trato de los delitos en materia de estupefacientes así, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, Exp. 01-1016, como Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”.(Negrita de esta Corte)
El fallo citado parcialmente, de manera diáfana y clara trata el
como un crimen de lesa humanidad, señalando la exclusión que le da la norma constitucional del artículo 29 a los delitos de lesa humanidad, como el establecido en el entonces artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad como principio general, así como también excluye a dichos delitos de
, concordando lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ya citado artículo 29, para señalar que dichos delitos son imprescriptibles.
Con esta perspectiva, la misma Sala con ocasión a la resolución de un recurso de interpretación, en sentencia del 09 de noviembre de 2005, exp. 03-1844, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció:
“…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes …es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”.
El señalado criterio reduce y limita la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes estén siendo enjuiciados por delitos de lesa humanidad como lo es el tráfico de estupefacientes.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
La norma citada establece el carácter vinculante que tienen las interpretaciones que realice la Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales.
Las sentencias invocadas justamente se basan en la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Constitución.
En el caso bajo examen, en primer lugar, se constata de la lectura de auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 1° de agosto de 2006, lo siguiente:
<… Agustín Mejías, titular de la cédula de identidad N° 11.509.369, nacido en fecha 17-09-74, natural de la Zancuda, Estado Táchira, hijo de Apolonia Mejías, y padre desconocido, residenciado en Parroquia la Concordia, Casa N° 28, cerca del terminal de Transporte San Cristóbal, Estado Táchira,..>
Del contenido trascrito aflora otra circunstancia no valorada por el A Quo, sin tomar en cuenta el carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, y es la
, cuestión que debió sopesar el juzgador al momento de otorgar medida cautelar sustitutiva, pues se desprende que el Imputado no reside en el Estado Falcón donde se ventila el proceso en su contra, sino en el Estado Táchira, lo que podría poner en riesgo el proceso llevado en su contra y la realización de la justicia, y en criterio de esta Alzada debió analizar el A Quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, traducida en la presentación cada quince días ante la Fiscalía y el Tribunal de la causa.
Dicha información suministrada por el Acusado AGUSTIN MEJIAS, durante la celebración de la audiencia preliminar debió ser adminiculada con el tipo penal investigado, TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no debió ser resuelto con el decreto de una medida cautelar sustitutiva, como la prevista en el ordinal 3° del artículo 256, consistente en la presentación cada quince días por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de la causa, en un primer término.
No obstante, en segundo lugar, obsérvese que el A Quo en su decisión establece:
En lo que se refiere al ciudadano AGUSTÍN MEJÍAS, se ordena aperturar el juicio oral y público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. Por otra parte considera que la declaración referida a la Admisión de hechos realizada por uno de los Acusados hace variar ciertas circunstancias a criterio de este Tribunal en lo que respecta al otro Acusado, en virtud de que no hay peligro de obstaculización ni de fuga, que puede el ciudadano AGUSTÍN MEJÍAS, someterse al proceso y al Juicio Oral y Público por medio de una medida menos gravosa que la privación de Libertad, lo cual es la excepción en el procedimiento penal venezolano y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, debe establecerse que el fundamento esgrimido por el Juzgador de Instancia es contrapuesto a la norma adjetiva, a saber:
En primer lugar, obvia el A Quo el hecho de que en el presente proceso penal, existen dos personas imputadas por el mismo delito, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, identificados, el primero, Ciudadano OSWALDO RAMON JIMENEZ, quien se acogió al procedimiento de la
y por el sólo hecho de que uno de los imputados se acogiera a tal procedimiento, obvio que el proceso es seguido en contra de dos imputados, y se pronuncia manifestando que no existe peligro de fuga o de obstaculización porque las circunstancias han variado y en consecuencia se puede decretar una medida menos gravosa al imputado AGUSTIN MEJIAS a quien le apertura el proceso a Juicio Oral y Público, haciendo pender el proceso penal seguido en contra del Imputado AGUSTIN MEJIAS de la admisión realizada por el Acusado OSWALDO RAMON JIMENEZ lo que contraviene la ley adjetiva penal y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.
Sin embargo se observa otro elemento que hace lucir contradictorio el fallo proferido por la Instancia, el hecho de que manifiesta expresamente en la recurrida, que
no obstante le decreta una medida cautelar menos gravosa. Obviamente, el juzgador de Instancia incurre en una vulneración no solamente por hacer depender una acusación de la otra, al manifestar que:
<… considera que la declaración referida a la Admisión de hechos realizada por uno de los Acusados hace variar ciertas circunstancias a criterio de este Tribunal en lo que respecta al otro Acusado, en virtud de que no hay peligro de obstaculización ni de fuga…>
Sino además que, establece en su decisión que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 y 252,
, lo que transgredió y vulneró la ley adjetiva penal.
Debe concluir este Tribunal atendiendo a la norma adjetiva penal y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que el acusado de autos, donde fue aperturado el proceso a Juicio Oral y Público, quien no reside en el Estado lo cual se desprende del acta de la audiencia preliminar, cuando señaló que reside en San Cristóbal Estado Táchira, siendo aprehendido en San Juan de los Cayos en fecha 10 de febrero de 2006 conjuntamente con el Ciudadano OSWALDO RAMON JIMENEZ, durante la practica de un allanamiento donde fue localizada gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En apreciación de esta Alzada la decisión recurrida es contradictoria por cuanto los presupuestos que operan para decretar una medida privativa de libertad, en igual forma operan para el decreto de medidas cautelares sustitutivas, lo que presupone que si no están acreditados los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se concluya decretando una medida cautelar sustitutiva.
Es entonces, como atendiendo la jurisprudencia en la materia que nos ocupa y vista la contradicción existente entre los motivos utilizados por el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva, así como la especial situación del imputado que reside en un lugar distinto al sitio donde se lleva el proceso penal en su contra originado por la incautación de sustancias estupefacientes psicotrópicas, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho ES REVOCAR el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, donde decretó medidas cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano AGUSTIN MEJIAS, en consecuencia este Tribunal Colegiado actuando con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 441. Competencia.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Este Tribunal Colegiado, sobre la fundamentación del mencionado texto legal que atribuye la competencia a la Corte de Apelaciones, advierte que del fallo recurrido ante esta Instancia, previo analizadas las actuaciones se constata que el A Quo tomó en cuenta para valorar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
; no obstante el A Quo, no apreció el hecho de que la referida acusación va dirigida contra las dos personas que se encontraban dentro del inmueble en el momento que se practicó el allanamiento, esto es AGUSTIN MEJIAS y OSWALDO JAVIER JIMENEZ; como tampoco sopeso el A Quo, la propia declaración del encartado AGUSTIN MEJIAS, al manifestarle al Tribunal que él residía en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, lo cual se contrapone a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince ante la Fiscalía y ante el Tribunal de la causa, porque pudiera quedar ilusorio la finalidad de proceso penal, amén de cada imputación en el presente asunto es personal, y en nada puede variar respecto del otro, cada quien responde por su participación en un hecho punible.
En este mismo sentido, se constata que el A quo no acató los criterios vinculantes para todos los Tribunales de la República emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interpretación que hiciera de del artículo 29 y 271 constitucional.
El texto del constitucional artículo 29, entre otros tópicos aborda el hecho que los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles y dentro de ellos están excluidos los beneficios procesales, como son las medidas cautelares sustitutivas.
Respecto del artículo 271 constitucional la Sala ha dicho que los delitos de tráfico de estupefacientes, es imprescriptible y de lesa humanidad. Con esta especial connotación, y vista la argumentación explanada y en atención al contenido del artículo 441 de la ley adjetiva penal, debe esta Sala de Corte de Apelaciones decretar:
Con lugar el recurso ejercido por el Representante del Ministerio Público Abogado Roldan Di Toro contra la decisión de fecha 1° de agosto de 2006, del Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control de este circuito judicial penal a cuyos efectos se revoca la misma donde se decretó medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal a favor del Acusado Agustin Mejias, titular de la cédula de identidad N° 11.509.369, nacido en fecha 17 de septiembre de 1974, natural de la Zancuda, Estado Táchira, hijo de Apolonia Mejias y padre desconocido, residenciado en la Parroquia La Concordia, Casa N° 28, cerca del Terminal de transporte, San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado Roldan Di Toro, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión de fecha 1° de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de control de este circuito judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de 3° de Control presidido para ese momento por el Abogado SATURNO RAMIREZ SORRILLA, Juez Suplente, de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al encartado AGUSTIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.509.369, nacido en fecha 17 de septiembre de 1974, natural de la Zancuda, Estado Táchira, hijo de Apolonia Mejias y padre desconocido, residenciado en la Parroquia La Concordia, Casa N° 28, cerca del Terminal de transporte, San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado por el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN AL CIUDADANO AGUSTIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.509.369, nacido en fecha 17 de septiembre de 1974, natural de la Zancuda, Estado Táchira, hijo de Apolonia Mejias y padre desconocido, residenciado en la Parroquia La Concordia, Casa N° 28, cerca del Terminal de transporte, San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en al Sala Única de esta Corte, en Santa Ana de Coro a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
BELKIS ROMERO de TORREALBA
JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000681