REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000186
ASUNTO : IP01-R-2006-000186

Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 21 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; mediante el cual, se declara improcedente la solicitud de libertad de los Ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregori Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares, realizada por el Abg. Tulio Enrique Mendoza Arias, en su carácter de defensor privado, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, presento la acusación en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso fue interpuesto por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, en su carácter de defensor privado de los referidos Ciudadanos; imputados en la causa principal signada con el Nro 2CO-025-2006 (Nomenclatura del Tribunal a quo), que se les sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de noviembre del 2006, se dio por recibidas en esta Sala, las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. Marlene Marín De Perozo.

En fecha 13-11-06 la Jueza Titular Glenda Oviedo, presento ante la Secretaria de esta Corte, su formal inhibición, convocándose en la misma fecha a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

En fecha 14-11-06, se avoco al conocimiento del presente asunto, la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

En fecha 14-11-06 y 20-11-06, respectivamente, los Jueces Marlene Marín y Rangel Montes, se inhibieron del conocimiento del presente asunto.

En fecha 20-11-06, se convocaron a los jueces suplentes Belkis Romero y Naggy Richani, a los fines de que integraran la Sala accidental que ha de conocer el presente recurso.

En fecha 22-11-06 se avoco al conocimiento, la Jueza Suplente Belkis Romero, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la jueza Glenda Oviedo.

En fecha 30-11-06, fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Glenda Oviedo y Rangel Montes.

En fecha 04-11-06 se avoco el Juez Suplente Naggy Richani, designándose mediante auto, en la misma fecha como ponente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05-12-06, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular Abg. Marlene Marín De Perozo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado en Sala Accidental, decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Igualmente, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez:

“Articulo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que el que hoy recurre, interpone el presente recurso de apelación de autos, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregori Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares, a quien se les sigue asunto penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, signado con el número 2CO-025-2006 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo, esta facultado a recurrir en representación de sus defendidos, en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 ordinal “a” Ejusdem, y así se decide.



TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por el Abg. Kart Ontiveros, en su condición de Secretario de Sala del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto al folio (21) de las actuaciones del presente cuaderno separado, se evidencia que desde los días transcurridos a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación del recurrente, de la publicación de la decisión recurrida (23-10-06), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, (27-10-06), transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, de lo que sobreviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles; acogiendo este Tribunal Colegiado criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-08-05, bajo el Nro 2560, expediente 03-1309, que dejando asentado:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. (Subrayado y negilla nuestro).

Así mismo, criterio de la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez, de fecha 11-05-04, Nro 150, expediente 03-0297, a ser tomado en cuenta para el cómputo y lapso para recurrir, y el cual es el siguiente:

“….Como lo ha sostenido esta Sala, en otras oportunidades, el lapso para la interposición de los recursos comenzará a correr desde el día siguiente a la última notificación de las partes. En el presente caso, el recurso de apelación del Ministerio Público fue presentado en tiempo hábil (19-05-03), es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la última notificación (12-05-03).
En razón de lo expuesto, la Sala estima procedente anular la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso propuesto. Así se declara…” (Subrayado y negrilla nuestro).

Por lo que, debe estimar esta alzada como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 ejusdem, y en atención a los referidos criterios de las Salas Constitucional y Penal, de nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.

Así mismo se verificó que en fecha 31-10-06, se consigno a los autos, boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, efectuada vía fax por la unidad de alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, y transcurrido el lapso estipulado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación a el recurso ejercido, tal y como se desprende al folio (16) y su vuelto, y a la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo, en el folio veintiuno (21).

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; mediante el cual, se declara en fecha 21 de octubre del 2006, improcedente la solicitud de libertad de los Ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregori Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares, realizada por el Abg. Tulio Enrique Mendoza Arias, en su carácter de defensor privado, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, presento la acusación en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deviene el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los referidos imputados, que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en los referido numerales del precitado artículo, en estricta relación con lo estipulado en el literal “c” del articulo 437 ejusdem, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal indicio de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que al declarar el tribunal recurrido improcedente la libertad solicitada, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a sus defendidos y les causa un agravio a sus representados, tal y como lo manifiesta, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perjudicial de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sala Accidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Primero: ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Tulio Enrique Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregori Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares; imputados en la causa principal signada con el Nro 2CO-025-2006, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 21 de octubre de 2006, con ocasión a solicitud presentada por el referido abogado, en la que el mencionado despacho judicial declaro improcedente la solicitud de libertad de los Ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregori Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares, realizada por el Abg. Tulio Enrique Mendoza Arias, en su carácter de defensor privado, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, presento la acusación en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tal admisión recursiva, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al del presente auto de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4to ejusdem, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Publíquese.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Suplente y Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



NAGGY RICHANI SELMAN ZENLLY URDANETA
Juez Suplente y Ponente Jueza Suplente
(Ponente)



SECRETARIA DE SALA
ANA MARIA PETIT GARCES





RESOLUCION NRO: IG0120060000689