REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000056
ASUNTO : IP01-X-2006-000056
Resolución Nro IG012006000690
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, se produce la inhibición formulada por la Abg. Rita Cáceres, en su carácter de Juez Suplente Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
La Jueza inhibida expone en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Omisis…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto, ASUNTO PRINICIPAL: IP11-P-2005-002322, donde aparecen como Acusados los ciudadanos Henry Jesús Cuba Andrade, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.793.395, Fecha de Nacimiento: 08-06-1953, de 52 años de edad, Profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: Barrio Bella Vista, calle Urdaneta con apure casa número 8, y Maritza Ramona Reyes Arteaga, Titular de la cédula de identidad número V.- 18.889.359, Fecha de Nacimiento: 28_06_1984, de 21 años de edad, Profesión y oficio: estudiante, estado civil: soltera, dirección: Urb. Las Margaritas, calle Falcón, casa sin número cerca del abasto “La Central”; hijo (a) de Eduardo Reyes y Marilis Arteaga, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de este Estado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas el (SIC) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la plasmada en el ordinal 1º de Arresto Domiciliario AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y la Libertad Plena y sin Restricciones, A LA ULTIMA DE LAS NOMBRADAS, en fecha 20 de Julio de 2005, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causa del inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta la incidencia planteada, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente su participación al emitir opinión cuando estuvo ejerciendo sus funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Julio del 2005, en la cual decretó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º, consistente en el Arresto domiciliario para el primero de los acusados y la Libertad plena sin ninguna restricción para la ciudadana y Maritza Ramona Reyes Arteaga.
Ahora bien, se logra evidenciar que ésta conducta, encuadrada perfectamente en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. Rita Cáceres, Jueza Suplente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. RITA CÀCERES.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARÍN de PEROZO
EL JUEZ TITULAR Y PONENETE
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA JUEZA SUPLENTE DE LA CORTE
ABG. BELKIS ROMERO de TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto
La Secretaria
Resolución Nro IG012006000690