REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000199
ASUNTO : IP01-R-2006-000199
RESOLUCIÓN Nº IG012006000672

JUEZA PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Mediante oficio Nº 2CO-163-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, remitió a esta Alzada las presentes actas procesales, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOEL RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Despacho Judicial que Negó la solicitud de autorización de orden de allanamiento, con fundamento al incumplimiento del o previsto en el articulo 211 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena observancia a la Sentencia Nº 1978 de fecha 25-07-2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se encuentra sustituyendo a la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado quien se encuentra actualmente disfrutando de su período vacacional a partir del día 22-11-2006, avocándose al conocimiento del asunto la Jueza Suplente quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

Primero: Que el auto objeto del recurso es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado en ocasión a que por tratarse de una solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO no hay otra parte a quien emplazar para la contestación del recurso interpuesto. Al folio tres de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, en fecha JUEVES 28 de NOVIEMBRE de 2006, que conforme a la CERTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia, se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de Noviembre de 2006, y el recurso fue interpuesto el 28-11-06, es decir, al TERCER (3°) día hábil siguiente a la predicha notificación del recurrente.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que declaró improcedente la solicitud de libertad interpuesta por el Fiscal Quinto del ministerio Publico, por considerar que su representado el tribunal a quo debió declarar con lugar la solicitud y expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, amén de que la decisión recurrida no se encuentra inmersa en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Despacho Judicial que Negó la solicitud de autorización de orden de allanamiento, con fundamento al incumplimiento del o previsto en el articulo 211 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena observancia a la Sentencia Nº 1978 de fecha 25-07-2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006. Años: 195° y 147°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012006000672