REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000057
ASUNTO : IP01-X-2006-000057

JUEZA PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE REINA, titular de la cédula de Identidad N° 12.037.231, sin asistencia de Abogado y en su carácter de acusado en el asunto Nº IP11-P-2004-000106, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, fundamentando la incidencia en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 21 /11 /06, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe en fecha 27 de noviembre del presente año, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 30 de noviembre de 2006 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que el Imputado recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el Juez de Juicio NAGGY RICHANI SELMAN con base en lo siguiente:

“Omissis. el motivo de la presente incidencia tiene su razón fundada en que el Juez NAGGY RICHANI se encuentra incurso en la causal dispuesta en el numeral 8º del articulo 86 del COPP, motivado a diversos hechos que sen presentado desde que tiene conocimiento el señalado Juez de la causa que se me sigue, los cuales relatare a continuación:
Se celebró la audiencia de presentación en este caso en fecha 08/05/2004 y al vencerse el 08/05/2006 el lapso previsto en el articulo 244 del COPP, mi defensor para ese entonces el Abogado Rubén Darío Espinosa le solicito a dicho Juez el 11 de Mayo del 2006 el decaimiento de la privación de libertad que mantenía, para lo cual en fecha 25/05/2006 acordó la medida de presentación cada 8 días y la constitución de Fianza mediante dos fiadores que demostraran que tuvieran un ingreso económico de 90n unidades tributarias mensuales, además de que habitaran en la Península de Paraguana resultaba imposible lograr lo impuesto por el tribunal, lo cual me costo tres meses para cumplir tal condición exigida por el citado juez, a pesar de haberle solicito que reconsiderara tal exigencia e (sic) la impusiera unas condiciones acordes a mi alcance, sin embargo a todo evento cumplí lo ordenado por el tribunal, bajo esta conducta malintencionada de este Juez, que al imponerme medida de tal naturaleza solo procuraba que no saliera de la cárcel.
El Juez Segundo de Juicio de Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI a pesar de no estar de acuerdo mi persona con llevarme a Juicio con Tribunal Unipersonal, lo decidió de este modo, para lo cual se le solicito que me informara mediante acta si efectivamente habían sido notificados los escabinos o no para la constitución del tribunal mixto a los fines de ampararme en razón de mi derecho a ser juzgado por un tribunal mixto como lo ordena la Ley, sin embargo este Juez hizo caso omiso a tal solicitud lo que evidencia una reiterada conducta de este Juzgador para perjudicarme, para probar todo lo señalado en este escrito lo acompaño de Copias Certificadas actuaciones de este Juzgador con las cuales pretendo demostrar la animadversión del Juez Segundo de Juicio de Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI en mi contra, elementos estos que necesariamente general fundada e inequívoca convicción de graves motivos que hacen dudar de la imparcialidad del Juez NEGGY RICHANI, razón por la cual procedo a recusarlo por estar incurso en la causal prevista en el num. 8 del articulo 86 del COPP…”

Por su parte, el Juez recusado efectuó el descargo correspondiente, mediante escrito de Informe suscrito ante la Secretaría del Tribunal que preside, manifestando, entre otras razones, que ella recusación interpuesta en su contra es total y absolutamente infundada, en atención a que dicha imposición de medida cautelar de caución personal dictada en fecha 25/05/2006 y ratificado a su vez, por medio de auto en fecha 30/06/2006, constituyen a todo evento, un pronunciamiento judicial suficientemente motivados, propios de una proceso penal, que en nada y por nada indican una presenta conducta malintencionada de su personal, y que además que su inconformidad con dicha medida en esas condiciones impuestas, pudo ser perfectamente satisfecha con el simple ejercicio del respectivo recurso de apelación de autos.

Del mismo, señala el Juez recusado que constituye el motivo de recusación planteado por el citado acusado en contra de su persona, una causal infundada de recusación, ello en virtud de que este Juzgador cuando asume la total jurisdicción para la realización del juicio oral y publico en el presente asunto, lo hace apegado al criterio de carácter vinculante dimanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a su vez al mandato de rengo constitucional de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la Republica de las sentencias dimanadas de esa Sala de conformidad con lo previsto en el articulo 335 constitucional.

Por otra parte señala el Juez Recusante que el Despacho a su cargo ha dado oportuna y cabal respuesta a todas y cada una de las solicitudes del hoy recusante y que por tal razón, por los alegatos expuestos por el hoy recusante no se considera incurso en ninguna de las causales de reacusación que prevé el articulo 86 del copp, y menos en la prevista en el numeral 8 del citado articulo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto juzga esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Legitimación: Constata esta Sala que el ciudadano GILBERTO JOSE REINA interpuso recusación en contra del mencionado Juez, sin estar debidamente asistido de un Abogado de su confianza o, por lo menos, de su Defensor en la causa Principal que cursa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe advertirse, que si bien el imputado se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85, numeral 2° del texto adjetivo penal, puede realizarlo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando expresa: “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”; razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara la legitimación del recusante para presentar la recusación. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación planteada por el ciudadano GILBERTO JSOE REINA contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, toda vez que fue fundamentada y planteada dentro del lapso establecido, por lo cual se abre la incidencia probatoria de tres días para que las partes intervinientes promuevan las pruebas que a bien tengan, haciéndose la aclaratoria que para la promoción de pruebas el imputado recusante deberá estar asistido de Abogado de su confianza o de su Defensor Privado.
DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare Admitida la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE REINA, antes identificado, en su condición de acusado en el asunto penal Nº IP11-P-2004-000106, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la incidencia probatoria de tres días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y para la promoción de pruebas el imputado recusante deberá estar asistido de Abogado de su confianza o de su Defensor Privado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los CUATRO (04) DÍAS del mes de diciembre del año dos mil Seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO FALCON
LA PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CH. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria

Resolución Nº IG012006000670