REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000187
ASUNTO : IG01-X-2006-000066
PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
En fecha 14 de noviembre de 2006, se producen las inhibiciones formuladas por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; alegando los siguientes fundamentos:
Del acta levantada se desprende:
“Omissis. “Me inhibo de conocer del presente Asunto numerado IP01-R-2006-000187”, el cual ingresó a este Tribunal Colegiado el 9 de noviembre de 2006, contentivo del recurso de apelación presentado por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, domiciliado en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARLOS LINARES y JUAN CARLOS LINARES, a quienes no identifica con especificidad y por el Sistema JURIS 2000, recayó la ponencia en la Jueza Glenda Oviedo.
Dirige el Defensor su impugnación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2006, donde declara improcedente la solicitud de libertad realizada por dicho Abogado, por considerar que la Fiscalía Séptima presentó la acusación en el lapso estipulado; solicitud donde alegó que desde el día 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control con sede Coro, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, luego en fecha 05 de octubre de 2006, dicho Tribunal declinó la competencia a los Tribunales de la Extensión Tucacas, siendo que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación en fecha 18 de octubre de 2006, ante el Tribunal Quinto de Control, a sabiendas de que era un Tribunal incompetente, por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos, decisión contra la cual ejerce el presente recurso de apelación.
Es el caso, que el presente recurso de apelación guarda estrecha relación con la acción de amparo constitucional N° IP01-O-2006-000019, la cual fue propuesta por el mismo Abogado Defensor como representante de los mismos imputados, bajo los mismos alegatos, la cual me correspondió conocer como Ponente, dictando en fecha 01 de noviembre de 2006, auto donde se ordenó al solicitante la corrección del escrito libelar y consignar copias certificadas del asunto principal seguido contra sus representados, las cuales fueron consignadas el 10 de la misma data, donde se constatan las copias certificadas del auto ahora recurrido; razón propia y suficiente para considerar afectada mi imparcialidad para conocer del presente recurso por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, encuadrando mi proceder en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la obligación establecida en el artículo 87 eiusdem.
Así mismo, promuevo como prueba a la presente inhibición el contenido de las actuaciones dictadas por esta Corte de Apelaciones en el ASUNTO IP01-O-2006-000019.
En el ámbito de la capacidad subjetiva, que debemos poseer quienes desempeñan la condición de Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30 de marzo 2004, exp. 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
Con fuerza en este criterio y vista mi actuación en la ACCIÓN DE AMPARO N° IP01-O-2006-000019 originada del asunto principal seguido contra los imputados ROBERTO CARLOS LINARES y JUAN CARLOS LINARES, donde actué como Jueza Ponente, de donde a su vez, se originó el presente recurso, ME INHIBO de conocer el asunto N° IP01-R-2006-000187, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del texto adjetivo penal, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa …”.
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce: que el presente recurso de apelación guarda estrecha relación con la acción de amparo constitucional N° IP01-O-2006-000019, la cual fue propuesta por el mismo Abogado Defensor como representante de los mismos imputados, bajo los mismos alegatos, la cual me correspondió conocer como Ponente, dictando en fecha 01 de noviembre de 2006, auto donde se ordenó al solicitante la corrección del escrito libelar y consignar copias certificadas del asunto principal seguido contra sus representados, las cuales fueron consignadas el 10 de la misma data, donde se constatan las copias certificadas del auto ahora recurrido, demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
Evidenciándose la conducta, encuadrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, como Jueza Titular integrante del mismo Tribunal Colegiado (en sala accidental) para conocer en el asunto signado con el Nº IP01-R-2006-000187. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la causa signada con el número IP01-X-2006-0000187.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.
LA JUEZA SUPLENTE
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG01200600000680