REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000021
ASUNTO : IP01-O-2006-000021
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Los ABOGADOS WILMER A BRACHO PÉREZ Y OMAR EL SAFADI, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.570.584 y N° 13.706.773, correspondientemente, inscritos en el IPSA con los N° 60050 y N° 92.062, respectivamente, con domicilio en el Escritorio Jurídico “Bracho Pérez y El Safadi” ubicado en la avenida Táchira, Edificio “Los Reyes”, local N° 6, Punto Fijo Estado Falcón, ejercieron Acción De Amparo Constitucional como Defensores Privados del acusado WILMER JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.657, con domicilio en la calle Páez, N° 1, sector Carirubana, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de la afectación a sus derechos y garantías constitucionales durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 (sic) de octubre de 2006, en el ASUNTO IP11-P-2006-000699, que se sigue a su defendido ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dichas actuaciones fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones el 21 de noviembre de 2006, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La aludida afectación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano WILMER JOSÉ CHIRINOS, fundamentada en que durante la celebración de la audiencia preliminar no se declaró la nulidad absoluta del acta de inspección de fecha 13 de julio de 2006, en virtud de lo cual acude a la vía de amparo.
Extractando sentencia de fecha 04 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06-0521, relativa a la inapelabilidad de las declaratorias sin lugar de solicitudes de nulidad absolutas y la posibilidad de interponer acción de amparo contra dichos actos de juzgamiento, respecto de ello señalan los accionantes que el acta de inspección de fecha 13 de julio de 2006, sólo está suscrita por los funcionarios: Agente. Eilyn Montres, adscrito a PoliFalcón, Licenciada Mónica Sangronis y la T.S.U. Zuleima Mendiola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no cursa firma alguna del Fiscal del Ministerio Público.
Indican, que dicho “acto y acta” antecede a la experticia pertinente a que se refiere el artículo 117 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 116 eiusdem establece que: < la muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad >.
Alegan, que desde este parámetro la ley ordena: < que es el Fiscal del Ministerio Público a quien le otorga autenticidad externa al acta para que surta efecto en el proceso > es decir, que de este modo reviste de certeza legal en cuanto al contenido cierto de dicha acta y la autenticidad extrínseca que se le otorga al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrito en el Haya el 05/10/1961 (G.O N° 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (art. 1357 del Código Civil). Así se el Ministerio Público produce documentos públicos, deben ser autentico (sic) y dar fe de la autoría (Vid. Revista de Derecho Probatorio N° 11)”.
En cita a los artículos 25 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que la referida acta de inspección omite lo exigido por la ley, menoscabando de este modo el derecho garantizado a su defendido “especificado por la norma sub examine”, siendo que a juicio de los solicitantes de amparo, tal circunstancia es concluyente para solicitar a este Tribunal de Alzada se declare la nulidad absoluta de dicha acta y los actos sub siguientes.
Arguyen, que acuden < …de este modo a su autoridad con el solo fin de lograr la aplicación de una tutela constitucional efectiva, partiendo de que se está en presencia de violación de derechos y garantías fundamentales, además de requerir una protección garantista en la búsqueda de la justicia efectiva conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela >.
Señalan como agraviante al Abogado Víctor Molina Valdez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Aprecia la Sala que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas nacen de una acto dirigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta, por ser el Tribunal Superior en jerarquía de aquél contra el cual se solicita la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la infracción señalada por los accionantes nace con ocasión al pronunciamiento del Juez Primero de Control recogido en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2006, donde declaró sin lugar una excepción opuesta por la Defensa en cuanto al acta de inspección de fecha 13 de julio de 2006; sin embargo, no se acompaña copia certificada del auto mediante el cual el Juez fundamentó su proceder, lo cual resulta necesario a los fines de evaluar los fundamentos utilizados por el A Quo, hoy denunciados por los accionantes como lesivos a los derechos y garantías constitucionales de su representado.
En este sentido el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula que:
El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N ° 02-0041, estableció:
“Observa la Sala que en anteriores oportunidades se ha pronunciado ante similares presupuestos fácticos declarando la inadmisibilidad de la acción, bien sea porque la parte actora presenta su demanda de amparo en términos oscuros e imprecisos o por no consignar copia certificada del fallo impugnado.
Frente a tal realidad se pudiera entender que se ha dado un tratamiento distinto a supuestos de hecho símiles o análogos y por ello considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constata que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, mas dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal, como en el caso de autos, en el que la parte accionante se limitó a transcribir las normas constitucionales que consideró vulneradas, pero no precisó los hechos que consideró lesionados. “
Debe además indicar este Tribunal que la posibilidad de acompañar copias simples a la solicitud de amparo, con la carga posterior de consignar las copias certificadas en la audiencia constitucional, es permitida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, de fecha 1° de febrero de 2.000, cuyo extracto se cita:
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
…Omissis…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Con base a dicho criterio, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo se le otorgan CINCO (5) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación del accionante, para que consigne ante esta Instancia Superior Judicial las copia certificada del auto de audiencia preliminar supra señalado, del procedimiento penal seguido a su representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se otorga a los accionantes, Abogados WILMER A BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI el lapso de cinco (5) días hábiles, para que consignen ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas del auto de audiencia preliminar del Asunto principal penal seguido contra su defendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele, que ante la imposibilidad justificada y alegada en el escrito de consignarlas en copia certificada, deberá consignarlas en copia simple, con la carga de suministrarlas en copias certificadas en caso de admitirse a trámite la presente acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado.
Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de diciembre de 2006.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
BELKIS ROMERO de TORREALBA
Jueza Suplente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria Resolución N° IG012006000676