REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001956
ASUNTO : IP01-R-2006-000190
PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Corresponde a esta Alzada en Sala Ordinaria pronunciarse sobre Apelación de Auto en ocasión al Recurso interpuesto en fecha dieciséis de octubre de 2006, por la ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA en su condición de Defensora Publica Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial de este estado, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.409 residenciado en el Sector Monte Verde, Calle Ampies con Borregales, casa sin número de esta ciudad, imputado en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, el cual declaró procedente la solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de decretarle a dicho ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, llegado el momento de decidir del presente recurso esta Corte de Apelaciones procede a realizarlo con las siguientes consideraciones, en ocasión a que en fecha 04 de diciembre de 2006 se declaró admisible el recurso descrito.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende del la denuncia común interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIERA PONTILES, en fecha 12 de noviembre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, inserta al folio tres (13) del presente asunto, lo siguiente:
“Omissis. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad Formular (sic) una denuncia en contra de un ciudadano que conozco como “CHEO EL BURRO” por haber intentado abusar sexualmente de mi niña de Cuatro (04) años de edad, de nombre haber IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en momentos en que yo me encontraba con mi niña en una fiesta que había en su casa…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Recurrente de autos fundamenta su impugnación en:
Que en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2006, en la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 14-11-2006 y donde el mismo, previa solicitud formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo supuesto del primer aparte en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que interpuso el recurso de apelación, por cuanto considera que el tribunal a quo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de haberse quebrantado en el procedimiento policial, el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Del mismo alega la recurrente que se desprende de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico que los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron el día 12/11/2006, alrededor de las 07:00 de la mañana según el dicho tanto de la menor como de su progenitora y del Acta de Investigación que riela al folio seis (06) y su vuelto de la causa, se evidencia que la aprehensión del imputado se produce en fecha 12/11/2006 a las 11:30 de la mañana, a pesar de que solo habían transcurrido cuatro horas desde que presuntamente se cometió el hecho, los funcionarios actuantes se dirigieron a la referida casa de habitación del imputado, no en búsqueda o en persecución del mismo, sino con intención de realizar una inspección al sitio del suceso y coincidencialmente se toparon con el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, procediendo a aprehenderlo, sin que mediara una orden judicial y sin que se le sorprendiera cometiendo un hecho punible en flagrancia.
Argumenta que ya existía una denuncia interpuesta por la progenitora de la supuesta victima (folio 5 y su vuelto) y un Acta de entrevista de lamedor (folio 8) quien señalo las características del imputado, así como la dirección exacta del mismo, preguntándose la defensa porque el Ministerio Publico no solicito una orden de aprehensión al Tribunal de Control para dar cumplimiento con las exigencias del Legislador.
Igualmente señala la recurrente que, del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2006, se puede verificar que al momento de la aprehensión ilegitima de su representado, el delito no se estaba cometiendo, no acababa de cometerse, no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, no estaba siendo perseguido por la víctima ni por el clamor publico.
Que el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen culpabilidad en contra de su defendido.
Que en el caso que nos ocupa solo acompaña el Representante de la Vindicta Publica, un acta de entrevista a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y un acta de aprehensión, que en principio era solo un acta de inspección al sitio de los hechos. Que en el presente caso el Tribunal Quinto de Control solo considero uno solo de los requisititos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible y que para que proceda lo previsto en dicho articulo se exigen los tres elementos los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la medida.
Continuo la recurrente señalando que de igual manera se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fugo, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso, dejando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete la libertad plena del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ.
Se acompañan copias certificadas del asunto seguido contra el imputado supra citado.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 23 de noviembre de 2006 el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Décimo (e) del ministerio Público de este Estado, interpuso escrito dando contestación al recurso interpuesto en fecha 16/11/2006, por la ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA actuando en representación del imputado, ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, en los siguientes términos:
“Omissis. Ahora bien, en relación a la denuncia de la defensa de que no existió delito flagrante en el momento de la aprehensión del imputado y que se debe decretar la liberta plena de su defendido, es menester hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico y legal:
En relación al delito flagrante (“In fraganti”) establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal: “Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)
De modo que establece el legislador cuatro supuestos de flagrancia:
-EL DELITO QUE SE ESTA COMETIENDO, este supuesto es denominado doctrinalmente como flagrancia real o estricta, por cuanto le (sic) detención se produce cuando ciertamente se esta cometiendo el hecho punible. A este supuesto hace alusión la defensa desconociendo los otros supuestos que contempla la precitada norma de carácter procesal.
- EL DELITO ACABA DE COMETERSE, es conocida doctrinalmente como cuasi flagrancia, por cuanto el hecho punible acaeció recientemente, sin embargo no establece un lapso de tiempo, estableciendo la Jurisprudencia que se deben apreciar las circunstancias que rodean al caso concreto.
- AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO.
- EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS O INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (…) “4. una ultima situación se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar (…) Esta situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que pude (sic) que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales pero por las circunstancias que rodean al sospechoso el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales, es que el aprehensor pueda establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido, Ahora bien, en los últimos tres (03) casos señalados la flagrancia se verifica, LA FLAGRANCIA SE VERIFICA EN FORMA POSTERIOR A LA OCURRENCIA DEL DELITO. Es decir, luego de la comisión del delito, se establece las circunstancias que por la inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió (…) De igual forma y aplicando criterio la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón en sentencia Nº IG012006000584, de fecha 10-10-2.006, con ponencia del Dr. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en una causa similar a la presente (actos lascivos violentos), estableció acertadamente: “…el imputado fue aprehendido sin orden judicial alguna en su residencia, lugar este donde presuntamente ocurrieron los hechos y a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito, situación que se adecua de conformidad con la sentencia consultada al cuarto supuesto de la norma adjetiva penal, toda vez, que es considerado delito flagrante aquel en el que se aprehende al imputado en el Sitio del hecho, en el que los medios de comisión lo constituyen la superioridad del sexo, sin olvidar que la vivienda en si es un medio de comisión, puesto que estos tipos de delitos se cometen en la privacidad o la clandestinidad. De modo que el criterio de flagrancia lo proporciona no la temporalidad del hecho sino la presencia del imputado en la escena del crimen con los medios de comisión y los elementos mismos del cuerpo tanto de la victima como del victimario (…)
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la victima. En este sentido el artículo 251 señala las circunstancias a considerar para estimar el Peligro de fuga, prevaleciendo la magnitud del daño causado, por cuanto estos delitos ocasionan severos daños emocionales a sus victimas y mas aun cuando se trata de niño que apenas comienzan a vivir y resultan seriamente afectados en el desarrollo de su personalidad por las secuelas que producen estos hechos delictivos. En relación a la conducta predelictual el imputado presente antecedentes policiales por la comisión de unos de los delitos contra las personas (…) Asimismo existe un inminente Peligro de Obstaculización de la Investigación por cuanto el imputado: JOSE ANTONIO SANCHEZ (…), es vecino de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,….”
CAPITULO CUARTO
DE LA RECURRIDA
Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2006, lo siguiente:
“Omissis. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el folio 5, Denuncia de fecha 12-11-06 interpuesta por la ciudadana Liliana del Valle Riera Pontiles, en su condición de madre de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo las 10:35am, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano que conozco como “CHEO EL BURRO” por haber intentado abusar sexualmente de mi niña de Cuatro (04) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en momentos que yo me encontraba con mi niña en una fiesta que había en su casa...” Respondiendo a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor que el hecho ocurrió el día de hoy domingo 12-11-06 como a las 07:00 horas de la mañana. En el folio 6 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, ya que una vez que tuvieron conocimientos de los hechos se trasladaron al sitio a los fines de ubicar al imputado de autos, procediendo a su detención, y realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo, dejan constancia que verificaron en el Sistema de información Policial SIPOL, si el imputado presentaba antecedentes, arrojando como resultado el siguiente: Prontuario Policial Exp. G-858.486 por el delito de Lesiones de fecha 09-06-2005. En el folio 7 Acta de Inspección N° 867 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el sitio del suceso en fecha 12-11-06 siendo las 11:05 horas de la mañana. En el folio 8 Acta de Entrevista de fecha 12-11-06, siendo las 11:35am realizada a la victima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en compañía de su representante legal ciudadana Liliana Riera Pontiles, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “ Yo estaba con mi mamá en una casa, entonces un CHEO EL BURRO, me llevo para atrás de la casa, me dio pan con café, después me dijo que me quitara el pantalón, yo me lo quite, luego el también se quito el pantalón, el se bajo el interior y me puso su pipi en la vagina, y se movía, después el se fue y yo me quede sola…”. En el folio 9 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 12-11-06 hora 11:40am. En el folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la cual reciben de la ciudadana Liliana del Valle Riera Pontiles, las prendas de vestir que portaba la niña al momento de los hechos. En el folio 11 Registro de Cadena de Custodia N° 4302 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual hacen la descripción de las evidencias incautadas. En el Folio 13 Experticia Médico Legal Ginecológica de fecha 12-1-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en el cual se concluye: Ginecológico ano rectal normal. En el folio 13 Reconocimiento Legal y Bioquímica (Experticia Seminal) N° 9700-060-318 de fecha 13-1-06, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se concluyó que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza SEMINAL en las evidencias analizadas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano José Antonio Sánchez como la persona que actúo en hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, en primer lugar, la magnitud del daño causado siendo que la víctima en el presente caso es una niña de Cuatro (04) años de edad, lo que la hace especialmente vulnerable, cuyo daño moral y psicológico producto del delito va hacer para toda su vida, y va ha incidir en su desarrollo emocional como mujer; y segundo, la conducta predelictual del ciudadano José Antonio Sánchez, quien según el Sistema de Información Policial, presenta solicitudes o antecedentes, por uno de los delitos contra las Personas (Lesiones); así como podría el imputado influir sobre las víctimas quienes son vecinos, ya que residen en la misma zona, o sobre expertos para que realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
CAPITULO QUINTO
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte previo el análisis de la decisión recurrida, verificado los alegatos impugnativos formulados por la defensa pública y la contestación efectuada por la Representación fiscal, para decidir observa:
Denuncia la Defensa en su recurso en primer lugar, la detención ilegitima de la cual fuera objeto su representado en ocasión a que fuera aprehendido si previa orden judicial, sin encontrarse cometiendo delito o que acabara de cometerse, no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, no estaba siendo perseguido por la víctima ni por el clamor público. En tal sentido, efectivamente se verifica de las actuaciones que en el momento en que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro, se encontraban en el domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, a los fines de practicar Inspección en el Lugar del suceso, en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIERA PONTILES, el presunto delito cometido por dicho ciudadano.
Por otra parte, denuncia la recurrente que en el presente caso el Tribunal Quinto de Control solo considero uno solo de los requisititos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible y que para que procediera lo previsto en dicho articulo se exigen los tres elementos los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la medida.
A los fines de que este Tribunal Colegiado, resolver sobre el recurso interpuesto por la Defensa, en primer lugar es necesario señalar tal y como se ha indicado en fallos anteriores que corresponde al Juez de Control, verificar si se encuentran llenos los requisitos para decretar una medida de coerción personal y ejercer el debido control que como Juez en esta fase del proceso está llamado a verificar y a ejecutar, pues la ley adjetiva penal es absolutamente clara al preestablecer estos requisitos.
Del mismo modo, esta Alzada se pronunciará sobre si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que igualmente fuera analizada por el Tribunal a quo a lis fines de su pronunciamiento en ocasión a la solicitud fiscal. En tal sentido, se analiza el artículo 250 el cual dispone:
En su numeral 1establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se solicitó por parte de la vindicta pública la imposición de una medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, en ocasión a la existencia de un hecho punible referido a ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Sobre este tipo penal podemos citar al Dr. Humberto Girgni M. en su obra LECCIONES DE MEDICINA LEGAL, pag. 179:
“Omissis. Son más frecuentes y se encuentran entre otros: los tocamientos en órganos genitales; masturbación activa o pasiva; coito anterior y posterior (Lacassagne); que consiste en simulacros de coito colocando el pene entre el perineo y la región supero-interna de los muslos; abusos de ancianos impotentes en niñas viciosas. Normalmente no quedan signos del atentado en estos casos, salvo caos especiales. (Irritación o enrojecimiento que desaparecen rápidamente)…”
En tal sentido, se desprende del asunto en estudio que de las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, para sustentar la existencia de dicho ilícito penal precalificado, sólo se evidencia la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto no se desprende de ninguna otra actuación que efectivamente nos encontremos ante la existencia del tipo penal precalificado, porque es necesario señalar que si bien es cierto en este tipo de delito las evidencias tienden a desaparecer rápidamente, no es menos cierto que se constata que aparentemente los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre de 2006 a las siete de la mañana, y la madre de la víctima interpone la denuncia en la misma fecha pocas horas después, es decir, a las 10:35 de la mañana, tal y como corre inserto al folio trece (13), siendo que la menor fue examinada igualmente en la misma fecha a escasas horas de lo ocurrido (folio 21) y, el resultado de la Experticia Medica fue: Sin lesiones fuera de la esfera genital. CONCLUSION: “GINECOLOGICO ANO RECTAL NORMAL” (folio 21).
Establecido lo anterior, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, cuando señalara:
“Omissis. Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el folio 5, Denuncia de fecha 12-11-06 interpuesta por la ciudadana Liliana del Valle Riera Pontiles, en su condición de madre de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo las 10:35am, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano que conozco como “CHEO EL BURRO” por haber intentado abusar sexualmente de mi niña de Cuatro (04) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en momentos que yo me encontraba con mi niña en una fiesta que había en su casa...” Respondiendo a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor que el hecho ocurrió el día de hoy domingo 12-11-06 como a las 07:00 horas de la mañana. En el folio 6 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, ya que una vez que tuvieron conocimientos de los hechos se trasladaron al sitio a los fines de ubicar al imputado de autos, procediendo a su detención, y realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo, dejan constancia que verificaron en el Sistema de información Policial SIPOL, si el imputado presentaba antecedentes, arrojando como resultado el siguiente: Prontuario Policial Exp. G-858.486 por el delito de Lesiones de fecha 09-06-2005. En el folio 7 Acta de Inspección N° 867 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el sitio del suceso en fecha 12-11-06 siendo las 11:05 horas de la mañana. En el folio 8 Acta de Entrevista de fecha 12-11-06, siendo las 11:35am realizada a la victima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en compañía de su representante legal ciudadana Liliana Riera Pontiles, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “ Yo estaba con mi mamá en una casa, entonces un CHEO EL BURRO, me llevo para atrás de la casa, me dio pan con café, después me dijo que me quitara el pantalón, yo me lo quite, luego el también se quito el pantalón, el se bajo el interior y me puso su pipi en la vagina, y se movía, después el se fue y yo me quede sola…”. En el folio 9 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 12-11-06 hora 11:40am. En el folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la cual reciben de la ciudadana Liliana del Valle Riera Pontiles, las prendas de vestir que portaba la niña al momento de los hechos. En el folio 11 Registro de Cadena de Custodia N° 4302 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual hacen la descripción de las evidencias incautadas. En el Folio 13 Experticia Médico Legal Ginecológica de fecha 12-1-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en el cual se concluye: Ginecológico ano rectal normal. En el folio 13 Reconocimiento Legal y Bioquímica (Experticia Seminal) N° 9700-060-318 de fecha 13-1-06, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se concluyó que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza SEMINAL en las evidencias analizadas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Y por tanto, esta Corte de Apelaciones estima que bajo estas circunstancias, en el presente caso el Ministerio Público no produjo elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como serán examinados de seguidas. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
La Recurrida estableció que:
“Omissis. Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano José Antonio Sánchez como la persona que actúo en hecho punible...”
a tal efecto, se observa que se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Denuncia Común formulada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIERA PONTILES, en fecha 12 de noviembre de 2006, siendo las 10:35 de la mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de la cual se desprende: “Omissis.Comparezco por ante este Despacho con la finalidad Formular (sic) una denuncia en contra de un ciudadano que conozco como “CHEO EL BURRO” por haber intentado abusar sexualmente de mi niña de Cuatro (04) años de edad, de nombre haber IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en momentos en que yo me encontraba con mi niña en una fiesta que había en su casa…”. 2) Del mismo modo, acta de entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siendo las 11:35 de la mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de la cual se extrae: “Omissis. Yo estaba con mi mama en una casa, entonces un CHEO EL BURRO, me llevo para atrás de la casa, me dio pan con café, después me dijo que me quitara el pantalón, yo me lo quite, luego el también se quito el pantalón, el se bajo el interior y me puso su pipi en la vagina, y se movía, después el se fue y yo me quede sola…”. 3) Se observa igualmente EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA de fecha 12 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. ALEXIS ZARRAGA en su condición de MEDICO FORENSE Experto Profesional II, del cual se extrae: “Omissis. Paciente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA EXAMEN GINECOLOGICO Genitales Externos de aspecto y configuración normal Himen anular bordes semilunares sin desgarros ANORECTAL: Esfínter tónico Estrías presentes, sin desgarro Sin lesiones fuera de la esfera genital CONCLUSION GINECOLOGICO ANO RECTAL NORMAL. Asimismo, se evidencia como actuación que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, RECONOCIMIENTO LEGAL Y BIOQUIMICA (Experticia Seminal) de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la Experta TSU RASANGEL ZAMBRANO Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de la cual se observa: “Omissis. En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, se concluye: 1. Las muestras analizadas presentan adherencias de suciedad. 2. En las evidencias analizadas y signadas como muestra 1; 2; y 3 se descarta la presencia de sustancia de naturaleza seminal. 3. Las muestras se devuelven a la sala de evidencia de la subdelegación de coro. 4. las soluciones de continuidad presenten en la muestra 3 tiene características físicas de clase y forma que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por desgastes. 5. se consigna el presente informe pericial constante de dos folios útiles…”
Tal y como quedara escrito, estos elementos ut supra fueron los que acompaño el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, los cuales fueran igualmente analizados por el Tribunal Quinto de de Control, como se desprende de la decisión recurrida anteriormente citada en esta providencia.
A tal efecto, consideran quienes aquí deciden que de los anteriores elementos de convicción concatenados entre sí, no guardan relación con el tiempo, modo y lugar sobre el hecho narrado por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, tal y como, se resaltara en los mismos, los cuales no crean convicción a estos Juzgadores en primer lugar sobre que el Ministerio Público no produjo elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es en el presente caso, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS y en segundo lugar, sobre la existencia de fundados elementos de convicción que sirvan como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo, en ocasión a que tanto la EXPERTICIA MEDICA realizada a la victima escasas horas (menos de seis horas) después arrojo como resultado NORMAL e igualmente en la EXPERTICIA SEMINAL realizada a las prendas de vestir que llevaba puestas la niña en día en que supuestamente ocurrieron los hechos se descartó la presencia de sustancia de naturaleza seminal . Y así se decide.-
Considera esta Alzada, que si bien es cierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el numeral 2°: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no es menos cierto que no se trata de acompañar diferentes elementos de convicción por separado, debe existir una relación, una concatenación entre dichos elementos de convicción que en primer lugar que creen convicción a los Jueces sobre la existencia del ilícito penal precalificado, y por supuesto que acrediten la participación o autoría del imputado en el mismo, para luego analizar en el caso de la procedencia de estos dos supuestos si se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, tal y como, lo prevé dicha normativa legal.
En el presente caso, de los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público, los cuales se estima que no son “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, no se desprende de los mismos la presunta participación o autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal imputado como ACTOS LASCIVOS y, tomando en consideración decisión emanada de la Sala Penal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, se considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal que hagan procedente la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a esta Sala de Apelaciones a abstenerse de pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la defensa Pública en relación a la detención del imputado sin que mediara previamente orden judicial por ser inoficioso y en consecuencia, se REVOCA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia debe decretarse la libertad del ciudadano Imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ, a los efectos de que continué el proceso en libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite la imposición de dicha medida en etapas posteriores del proceso, de encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por encontrarnos en la fase de investigación es de advertir que en nada obsta la presente decisión para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continúe con las investigaciones del asunto en cuestión. Y Así se decide.-
En este mismo sentido, se le hace un llamado a la Instancia, a los fines de ejercer real y efectivamente el poder controlador de vigilancia y supervisión conferido por la ley en esta etapa del proceso a los Jueces de Control.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Defensora Segunda Pública Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en representación del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza Abg. JENNY OVIOL.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del Imputado y se decreta la libertad de JOSE ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.409 residenciado en el Sector Monte Verde, Calle Ampies con Borregales, casa sin numero de esta ciudad, imputado en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda solicitar la imposición de tal medida de coerción personal en las subsiguientes fases del proceso, previa acreditación de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RANGELMONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE PONENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION Nº IG0120060000675