REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002162
ASUNTO : IP01-P-2006-002162


AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual pone a disposición al Tribunal en calidad de detenidos a los imputados JOSE LUIS SANGRONIS MARQUEZ Y CARLOS JOSE LUGO MOLINA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO ISEA SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes en la sala de Audiencia el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, solicitando se le imponga de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y se fije y cite para una próxima audiencia a los ciudadanos BRACHO AMAURY JOSÉ, PABLO GREGORIO CORDERO SUÁREZ, OSWALDO RAFAEL VARGAS, ENDERSON TALAVERA, AMILCAR FANEITE, KENNY CAMPOS Y JOHANA CHIRINOS a los fines de que sirvan como reconocedores en una rueda de Individuos en la presente causa, ratificando de esta manera el escrito presentado. Acto seguido el ciudadano Juez pasa explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso de que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar en su contra, se procede a preguntarles su deseo de declarar, manifestando de seguida los mismos a unísona voz que SI DESEAN DECLARAR, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. Se deja constancia que el imputado fue interrogado por el representante Fiscal y su defensora y el Juez. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Maria A. Machado, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha determinado quien es el autor de la muerte de la victima en la presente causa, así mismo esta defensa esta de acuerdo con la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo expuesto por las partes en esta sala de Audiencia. Este Tribunal antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: De los Elementos de convicción que sirvieron para decretar la Orden de Aprehensión en contra de los dos imputados presentes en sala, solo el imputado JOSE LUIS SANGRONIS MARQUEZ, aparece señalado por los testigos presénciales del Hecho, por cuanto los mismos señalan a un individuo señalado como el LITO y el imputado a manifestado en esta Audiencia que lo apodan el Lito, mientras que al ciudadano CARLOS JOSE LUGO MOLINA, no aparece mencionado por su nombre y en ninguna declaración se menciona a este ciudadano, sino uno apodado el borracho, de manera que considera el Tribunal que es necesario la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Fiscal, para determinar el grado de responsabilidad de esta persona con el Hecho, por cuanto de las actas procesales hasta ahora no se evidencia su participación en el Homicidio, sin embargo por cuanto el hecho se produjo en una pelea colectiva, es necesario una medida de Coerción Personal menos gravosa para este imputado, para garantizar la prosecución del Proceso.
PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de Autos, por cuanto la Ley establece para el presente delito una Pena mayor de Diez Años y hay Presunción Legal de Peligro de Fuga.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia, ya que conocen a las victimas y a los testigos de la presente causa..
EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que se trata de la muerte de una persona, cuyo bien jurídico Tutelado mas preciado es la vida de la Persona.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentra acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados 1) Con el Acta de investigación Penal, de fecha 1 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que estando de servicios se trasladaron hacia la Avenida Ramón Antonio Medina, a la altura del sector las Barracas, específicamente en la Tasca FIRST GLASS, a fin de corroborar información suministrada por el centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, acerca de la existencia de un cadáver en la referida dirección, y al llegar al sitio fueron recibidos por Funcionarios de Poli falcón y uno de ellos les manifestó que era familiar del interfecto, el cual les suministro los datos del Occiso, dejando constancia también de la diligencias practicadas en el sitio y las entrevistas a los posibles testigos del hecho, procediendo a trasladar el cadáver a la Morgue, para practicarle la Necropsia de Ley. 2) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro al ciudadano BARTOLO RAMON ISEA CHIRINOS, el cual manifiesta entre otras cosas, que se encontraba durmiendo en su casa cuando una sobrina de nombre Maya le fue a decir que a su hijo JOSE GREGORIO ISEA SANCHEZ, le habían pegado un tiro y que estaba tirado frente a la tasca Frist Glass y vio que su hijo estaba tirado en la acera lleno de sangre, que lo agarro porque tenia pulso, lo monto en un vehículo y lo traslado al Hospital, pero cuando llego ya estaba Muerto. 3) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, a la ciudadana JOHANA FRANCISCA CHIRINOS CORDERO, en la cual manifiesta que en momentos en que se encontraba con su marido AMAURYS BRACHO, en la Tasca First Glass, cuando de pronto se formo una pelea, un desorden y todo el mundo empezó a correr, que en eso un muchacho le pego un botellazo a su primo JOSE GREGORIO ISEA SANCHEZ, y salio corriendo para afuera, luego su primo bajo y estaba un sujeto realizando disparos al aire u cuando su primo bajo el sujeto lo apunto con el Arma, que su primo le pregunto porque lo apuntaba y otro sujeto que andaba con el que tenia el Arma, le dijo que le disparara porque estaba alzadito, que en eso uno de los sujetos le pego un botellazo a su primo Pablo Cordero, que pablo salio corriendo y entonces el sujeto que tenia el arma le pego un disparo a su primo JOSE GREGORIO ISEA, en la cabeza. 4) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, al ciudadano AMAURY JOSE BRACHO, en la cual manifiesta que se encontraba con su mujer de nombre Johanna Cordero, en la Tasca Firts Glass, cuando de pronto se formo una pelea entre JOSE GREGORIO ISEA SANCHEZ , a quien conoce como Goyito y unos sujetos que a uno le dicen el Borracho, luego salieron para fuera y comenzaron a pelear, que luego uno saco un arma y empezó a disparar al aire y uno sobre el cuerpo de Goyito. 5) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano PABLO GREGORIO CORDERO SUAREZ, quien manifiesta que se encontraba con varios amigos y familiares en la calle frente a su casa en las Barracas, luego se echo un baño y se fue para First Glass, que se encuentra cerca de su casa en compañía de JONNY YSEA SANCHEZ, y luego fue detrás de el su otro primo JOSE GREGORIO ISEA, que cuando están tomando en la tasca estaba una chama sola sentada en la barra y se le quedaba viendo y ella también, en eso llego un chamo que conoce de vista y le pregunta que pasa con la geva, que lo esquivo para evitar problemas, que le vuelve a preguntar y empezaron a discutir y el tipo agarro una botella y se la tiro y el se agarro a pelear dentro de la Tasca, donde se formo un bululu y sus dos primos empezaron a pelear con los otros tipos que andaban con el que le dio el botellazo, luego bajaron y ellos también, discutieron y empezaron a tirar piedras, que se le pego atrás a uno de ellos y cuando regreso su primo JOSE GREGORIO estaba tirado en el suelo con un tiro en la cabeza. 6) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, HENDERSON DANIEL TALAVERA RIVERO, Quien manifiesta que llegando ellos o sea KEINI, NELVIS, YARO, su hermano ERIC, AMILCAR, LITO y ELISAUL, a la tasca Firts Glass, como a las once y media, se sentaron en una mesa y vieron discutiendo a un chamo a quien conoce con el apodo del pasivo, con el muerto y allí el muerto le quebró una botella en la cabeza al muerto, entonces el chamo empezó a tirar botellas como loco, que después los chamos que andaban con el muerto bajaron y salieron corriendo de la avenida desde abajo con un revolver en la mano haciendo tiros y le dio un tiro al chamo o sea al que callo muerto. 8) Con el Protocolo de Autopsia practicada en la División de Anatomía Patológica, de los Servicios de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, Estado Falcón, al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO YSEA SANCHEZ, el cual concluye: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. COMPLICADA CON FRACTURA POLIFRAGMENTADA DE BOVEDA Y LESION DE MASA ENCEFALICA.
DECISION
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS MARQUEZ Y CARLOS JOSE LUGO MOLINA, son los Autores Materiales en la Comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, y lesiones en perjuicio del hoy occiso, JOSE GREGORIO YSEA SANCHEZ, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad es la No. 19.823.759, con 19 años de edad, domiciliado en la Calle El Sur, del Barrio Curazaito, casa No. 117, de color verde, cerca de la Panaderia El Campeón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo de Saúl Sangronis y de la ciudadana Arcadia Márquez, de oficio pintor, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario en su propia residencia para el imputado de autos CARLOS LUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad es la No. 14.563.796, con 26 años de edad, domiciliado en la Barrio Monte Verde, callejón Ampies, No. 5, de color marfil con rejas verdes, a una cuadra de Tropi-Full, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo de Juan Lugo y de la ciudadana María Molina de Lugo, de oficio obrero. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda fijar el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18 de Diciembre de 2006 a las 02:30 de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control



Secretario de Sala
Abg. Pedro Borregales