REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002206
ASUNTO : IP01-P-2006-002206


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto El escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de Imputados, a los ciudadanos WILMER JOSE GOMEZ FLORES, GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COEN y CRISTOFER LINO QUIÑONES COEN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDDY RAFAEL SILVA DAVILA; en virtud de Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada en contra de los ciudadanos WILMER JOSE GOMEZ FLORES, GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COEN y CRISTOFER LINO QUIÑONES COEN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDDY RAFAEL SILVA DAVILA, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los imputados la naturaleza del acto imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar. Seguidamente el Tribunal procede a identificarlos: WILMER JOSE GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.812, de trabajo informal, domiciliado Calle 07, casa N° 10 del Barrio San José, Coro Estado Falcón; GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.156, de ocupación obrero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, casa N° 30, Punto Fijo Estado Falcón; y CRISTHOFER LINO QUIÑONEZ COEN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.442.883, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle N° 03, casa N° 07 Punto Fijo Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que en su carácter de Defensor de los imputados antes identificados, en virtud de reconocimiento que se le hiciere a estos ciudadanos por el reconocedor y víctima, ciudadano EDDY SILVA, en donde ha manifestado expresamente de no ser mis representados las personas quienes cometieron el hecho punible en su contra, quedando claramente establecido de que mi representados nada tienen que ver con este hecho, por el cual fueron detenidos, y que como se puede evidenciar en las actas existen dudas acerca del procedimiento efectuado por la Comisión Policial, en virtud de que tanto la víctima como los testigos señalan que los ciudadanos que arremetieron en su contra eran dos personas y que había un tercero que se encontraba en un vehículo y resulta que estas personas fueron detenidas en el kilómetro 7, cuando esperaban un taxi que los trasladara hasta el centro de la ciudad; en ningún momento se les incautó ningún objeto llámese dinero en efectivo, prendas de oro del cual fue despojado el ciudadano Eddy Silva, y menos aún se le incautó el supuesto vehículo en el que huyeron quedando demostrado fehacientemente que realmente estos ciudadanos nada tienen que ver con el presente hecho y que se debe abrir una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en virtud de que estos ciudadanos fueron detenidos en forma injusta y sin que se les encontrara en su poder ninguna evidencia del robo cometido, por lo que solicita se le conceda a estos ciudadanos la Libertad Plena, tomando en cuenta que el principal testigo y víctima en este hecho ha dicho claramente que estos no fueron los autores de ese hecho, por lo cual solicito su inmediata libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Juez Primero de Control, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión del presente asunto, verifica que efectivamente el acta policial de denuncia de la víctima señalan que las personas que cometieron el hecho se trasladaban en un vehículo marca Corsa color plateado y que los funcionarios de policía al detener a los 3 imputados, señalan que no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico, y los mismos andaban a pie, y del resultado de la rueda de reconocimiento efectuada por este Tribunal se evidencia que no existe ni un solo elemento de convicción que vincule a los imputados con le hecho delictivo que se les imputa y así se establecerá en la decisión del Tribunal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA : de los ciudadanos WILMER JOSE GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.812, de trabajo informal, domiciliado Calle 07, casa N° 10 del Barrio San José, Coro Estado Falcón; GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.156, de ocupación obrero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, casa N° 30, Punto Fijo Estado Falcón; y CRISTHOFER LINO QUIÑONEZ COEN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.442.883, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle N° 03, casa N° 07 Punto Fijo Estado Falcón. Se acuerda que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.
El Juez Primero de Control,

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias Medina