REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IP01-P-2006-000882
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, Presentado por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Acusados, JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, ROGEL CHACAL FLORES y DANIELO JOSÉ GARCIA, por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Acusados de Autos. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, ROGEL CHACAL FLORES y DANIELO JOSÉ GARCIA, por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a los acusados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolos en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, Manifestando los Acusados JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, y DANIELO JOSÉ GARCIA, manifestaron: Que SI deseaban rendir declaración, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez les concedió la palabra a los abogados de la defensa, quienes expusieron sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
La presente Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los acusados, presentes en sala, se fundamenta en el hecho de que la Sustancias Ilícitas incautadas, fueron localizadas durante el Allanamiento en diferentes partes de la Vivienda, así como los otros elementos localizados, pero este Tribunal Primero de Control ha venido insistiendo en el hecho de que cuando se expide una orden de Allanamiento para una vivienda, los Funcionarios al practicar el Allanamiento, detienen a todas las personas que se encuentran para el momento y al ser presentados ante el Tribunal, existen Elementos de Convicción que permiten dictar una Medida de Coerción Personal en contra de los Imputados, pero resulta que la mayoría de esas personas declaran que ni viven en ese inmueble y señalan la dirección de sus domicilios, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico, para presentar un acto conclusivo, esta en la obligación de practicar todas las diligencias concernientes a determinar ciertamente el lugar donde esas personas viven y quienes son los que viven en el inmueble allanado, para así determinar las responsabilidades en el hecho y presentar el acto conclusivo que corresponda, porque muchas veces la mayoría de las personas detenidas, están en el lugar de paso o de visita y no tienen responsabilidad penal en el hecho. Por otra parte el delito de distribución se determina por la presentación en la cual se incauta y por los objetos que presuman el cometimiento del hecho y el defensor del ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, a manifestado que es para su consumo y que se la incautaron en su cartera, pero eso no es lo que dicen las actas procesales y es en el debate Oral y Publico que se determinara la responsabilidad de los acusados presentes en sala, en el presente hecho. Por otra parte tenemos que la cantidad de Sustancias Ilícitas incautadas en el procedimiento solo alcanzan a 0.5 Gramos de Cocaina y 16 Gramos de Marihuana, lo cual se considera una cantidad muy pequeña, que se encuadra en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley que rige la materia y al ordenar la apertura del Juicio Oral y publico, por lo menos transcurrirán no menos de dos Años, en los cuales los acusados tienen que permanecer en calidad de detenidos en el recinto Penitenciario y por aplicar la Justicia la misma seria injusta si en un Juicio Oral y publico, no se llegare a demostrar la Responsabilidad penal de los hoy Acusados presentes en sala, por lo que este Juzgador es del criterio que los Acusados deban enfrentar el Juicio Oral y Publico bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, porque aun cuando existe Peligro de Fuga, la prosecución del Proceso puede ser satisfecha por una Medida Menos Gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la vindicta publica, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos Jesús Rafael García Colina, Titular de la Cedula de Identidad N° 09.513.935, nacido en fecha 14-03-65, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de José Dolores García y carmen Venita Colina, de Oficio Vigilante, con 5° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia con Porvenir y Proyecto, casa N° 14, Coro, Estado Falcón. Ángel Felipe Manaure, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.067982, nacido en fecha 04-09-79, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Ángel Dolores Colina García, de Oficio Obrero, con 1° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia entre Colon y Providencia, casa N° 100, Coro Estado Falcón. Ángel Dolores Colina García, Titular de la Cedula de Identidad N°02.785.558, nacido en fecha 18-03-39, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Curimagua, Estado Falcón, Hijo de José Dolores garcía y Venita Colina de García, de Oficio Obrero, con 4° grado de Educación Básica, Domiciliado en Calle Democracia entre Colon y Providencia, casa N° 100, Coro Estado Falcón. Omar Alejandro Rodríguez García, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.735.408, nacido en fecha 13-08-76, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Omar Ramón Rodríguez Gamboa, de Oficio Mensajero, con 2° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Borregales, entre Democracia y Sur, casa N° 06. Coro, Estado Falcón. Roger Latif Chacal Flores, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.177.477, nacido en fecha 01-02-73, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Latif Chacal y Fidelia Flores, de Oficio Obrero, con 3° año de Bachillerato, Domiciliado en Urbanización las Eugenias, segunda etapa, calle3, cerca de la Iglesia que están construyendo. Coro, Estado Falcón. Se deja constancia que se acogieron al Precepto constitucional; y Danielo José García, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.386.329, nacido en fecha 08-05-76, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Huga María García (D) y de padre desconocido, de Oficio Obrero, con 3° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia, entre Comercio y Ampies, Casa N° 29, Coro, Estado Falcón, por el presunto delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten la Pruebas ofrecidas por El Fiscal del Ministerio Publico, para ser usadas en el Juicio Oral y Publico, las Cuales son las Siguientes: TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1) Se admite la testimonial del SUB/INSPECTOR RAIDY LUGO, Adscrito al Grupo Lince del las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 2) Se admite la testimonial del Sub Inspector ANDINSON MOLINA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 3) Se admite la testimonial del Cabo 1° ITALA COELLO, Adscrita a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 4) Se admite la testimonial del Funcionario ROBERT VARGAS, Adscrito a las las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 5) Se admite la testimonial del EDGAR COLINA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 6) Se admite la testimonial del Funcionario EGLIBER ALASTRE, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 7) Se admite la testimonial del Distinguido ALEXIS VERA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados.8) Se admite la testimonial del Distinguido SORALITH QUERO, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 9) Se admite la testimonial del Distinguido ALEXANDER GAMBOA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 10) Se admite la testimonial del Distinguido WILLIAMS MANAMA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 11) Se admite la testimonial del Distinguido JUAN CARLOS ISEA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 12) Se admite la testimonial del Agente ANDRYS PRIMERA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 13) Se admite la testimonial del Agente NOEL MIRANDA, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 14) Se admite la testimonial del Agente WILLIAMS CAURO, Adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por ser Útil, Necesaria Y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, por se uno de los Funcionarios que practico el Allanamiento en la Vivienda de los Acusados. 15) Se admite la declaración de la Experto ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto fue una de los expertos que realizo el pesaje y la Experticia Química a las referidas Sustancias. 16) Se admite la declaración de la Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto fue una de los expertos que realizo el pesaje y la Experticia Química a las referidas Sustancias. 17) Se admite la declaración de la Experto LAUDERLIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto fue una de los expertos que realizo el pesaje y la Experticia Química a las referidas Sustancias. DECLARACION DE TESTIGOS PRESENCIALES. 1) Se admite la testimonial del ciudadano JAIME ANTONIO ZARRAGA COLINA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto fue uno de los Testigos Presénciales, utilizados por la Fuerza Policial, para practicar el Allanamiento en el cual resultaron detenidos los Acusados. 2) Se admite la testimonial del ciudadano JOSE VERA CAMPOS, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto fue uno de los Testigos Presénciales, utilizados por la Fuerza Policial, para practicar el Allanamiento, en el cual resultaron detenidos los Acusados. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) NO se admiten, el Acta DE Visita domiciliaria DE FECHA 5/7/06, ni el Control de evidencias de la misma fecha, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las mismas son actos procedímentales y no pueden ser incorporadas al debate Oral por su lectura. 2) Se admite el acta de Inspeccion N° 179, de fecha 24/7/06 por cuanto la misma es Útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que la misma determino las características de los envoltorios, el peso Bruto y neto de las Sustancias incautadas. Igualmente se admiten la pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor ALBERTO CASTILLO, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las Testimoniales de los ciudadanos LAURA BERNARDINA MORILLO, RAMON ELEAZAR ORTIZ GUANIPA, MOISES RAFAEL GALICIA QUIÑONES, ALFREDO ANTONIO NOLAZCO GARCIA, DANIA ANTONIA ALVAREZ VILLALBA y PINA MINERVA COLINA PETIT, por cuanto los mismos depondrán acerca de la conducta y el trabajo que realiza su. 2) OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, labora en dicha zapatería. Pruebas de defensor AGUSTIN CAMACHO. 1) se admite la declaración testimonial del Ciudadano WILFREDO COLINA, ya que el mismo puede dar fe de los hechos. Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba señalada por el defensor CRUZ GRATEROL. en lo que beneficie a sus defendidos. Una vez admitida parcialmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 376 impone a los acusados JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, ROGEL CHACAL FLORES y DANIELO JOSÉ GARCIA del Procedimiento por admisión de los Hechos, y los interroga si se acogen a dicho procedimiento, quienes manifestando el ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, QUE ADMITE LOS HECHOS, mientras que los restantes manifestaron que NO ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: Por cuanto el Ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, admitio los hechos en esta sala de Audiencias, este Tribunal procede a imponerlo de la Pena respectiva y al efecto tenemos, que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte contempla una pena de cuatro (4) a Seis (6) Años de prisión, las cuales al sumarlas nos dan una pena de Diez (10) Años. A esta sumatoria se le Aplica el Articulo 37 del Código Penal y aplicamos la media, la cual nos da una pena de Cinco (5) Años de Prisión, pero al haber admitido los Hechos de Conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de la Pena, al Acusado quedando al pena imponer en Tres (3) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, que es en definitiva la pena aplicable y CONDENA al ciudadano DANIELO JOSÉ GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.386.329, nacido en fecha 08-05-76, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Huga María García (D) y de padre desconocido, de Oficio Obrero, con 3° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia, entre Comercio y Ampies, Casa N° 29, Coro, Estado Falcón, por el presunto delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte ultimo del Articulo 31, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de ejecución competente y se condena igualmente a las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ y ROGEL CHACAL FLORES., Por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte ultimo del Articulo 31, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se les impone a los Ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, ROGEL CHACAL FLORES. las medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 356 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización del Tribunal mientras se celebre el Juicio. SEPTIMO: Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial, a los fines de informarle que el ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, fue condenado en esta Audiencia Preliminar a cumplir la pena de cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión. Se ordena igualmente, informarle al Director del Internado Judicial que a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCIA COLINA, ANGEL FELIPE MANAURE, ANGEL DOLORES GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, ROGEL CHACAL FLORES, les fueron impuestas medidas cautelares Sustitutivas de Libertad conforme lo establece el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se ordena la expedición de Copia Certificada del Presente Asunto, a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución con respecto al Ciudadano DANIELO JOSE GARCIA. OCTAVO: Se ordena la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo común de cinco días, ante el juez de juicio y se remitan las presente Actuaciones a dicho Tribunal. ASI SE DECIDE. Por cuanto se publica la respectiva resolución en esta misma fecha, quedan las partes notificadas de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE