REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001783
ASUNTO : IP01-P-2006-001783
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg., AMERICO RODRIGUEZ, en contra del imputado ALEXANDER JOSE TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIOMAR ALVARADO en la presente causa, se procede a realizar la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy y en consecuencia verificada la presencia de las partes el Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, en contra del ciudadano Alexander José Talavera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIOMAR ALVARADO, Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado: Alexander José Talavera, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento los Medios Alternativos de prosecución del Proceso y que solo es procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; señalando a viva voz el imputado su deseo de NO Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “en este estado la representación de la Defensa, ratifica Totalmente la contestación a la acusación hecha por la representación fiscal, ratificando la oposición de excepciones y de sobreseimiento de la causa motivado al estado mental de su defendido”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones: Tenemos que la Acusación Fiscal el contra del acusado ALEXANDER JOSÉ TALAVERA, la hace por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y de la experticia realizada por los funcionarios de CICPC, se desprende que el acusado para cometer el hecho hizo uso de un FACSIMIL y el Tribunal Supremo de Justicia en ultimas Jurisprudencias ha determinado que el Robo con facsimil no constituye Robo Agravado, por cuanto aun cuando hay amenaza, no se pone en riesgo la integridad física de la Victima, por lo que es procedente en esta Audiencia el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal por el de Robo Simple previsto en el Articulo 455 ejusdem. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensora por el estado de salud mental del Imputado, este Tribunal considera que el grado de retraso mental que especifica el medico Psiquiatra, no priva al mismo de la capacidad para realizar actos conscientes.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, ALEXANDER JOSÉ TALAVERA por la presunta comisión del delito Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público y que rielan al escrito Acusatorio; Tercero: se declara sin lugar la Excepción interpuesta por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa. Cuarto: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado ADMITO LO HECHOS. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Resuelve, Quinto: procede a dictar la condena respectiva en este mismo Acto, de la siguiente manera: el delito de ROBO SIMPLE establece una pena de seis ( 6) a doce (12) años de Prisión, siendo su limite máximo Dieciocho (18) años de Prisión, aplicando el articulo 37 del código penal nos da una media de Nueve (9 ) años de Prisión, y por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de la pena y condena al acusado ALEXANDER JOSÉ TALAVERA, indocumentado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 9 de Junio del 1984, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero cerca de la Quebrada que une al Barrio Zumurucuare con en Barrio la Cañada, Coro Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO ( 4 ) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., en perjuicio de ELIOMAR ALVARADO. Igualmente se condena a las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Todo de conformidad con los Artículos 326. 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas la partes de la presente resolución, por cuanto la misma se esta dictando dentro del lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Diaricese. Cúmplase.
Abg. José Alberto Gonzáles Celis.
Juez Primero de Control
Abg. Guillermo Amaya
Secretario de Sala