REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002321
ASUNTO : IP01-P-2006-002321
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG, HERMINIA ARRIETA Mediante el Cual pone a disposición de Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RUBÉN DARÍO CORDERO quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMENAS FERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado RUBÉN DARÍO CORDERO quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMENAS FERNÁNDEZ, narro las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto el cual nace en el procedimiento Policial y la denuncia de la víctima, Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de la Privación Judicial de Libertad a tenor de lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, a los elementos de convicción. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado, procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone su defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia y solicita una Medida Menos Gravosa, ya que no se evidencia la magnitud del daños causado, y no hay elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Evidentemente que el Tribunal, no puede pronunciarse en la presente causa, por los Posibles antecedentes Penales que pudiera presentar el imputado de Autos, ni sobre la revocatoria de la Medida Cautelar que tiene por otro Tribunal, por que en todo caso, le correspondería a este tal decisión. En cuanto a lo alegado por la defensa, en el Sentido Que no existen en el Expediente suficientes Elementos de Convicción en contra del Imputado y que en el supuesto negado no seria el delito de Robo, sino Hurto la calificación que se le debería dar al presente Procedimiento, Al respecto Este Tribunal verifica que en el Acta Policial se desprende que la Comisión Policial detiene al imputado una vez que este tenia a la victima sometido con un cuchillo en el Cuello y al percatarse de la presencia Policial, emprende la Huida y es cuando lo detienen. Por otra parte la victima en su denuncia, señala las mismas circunstancias señaladas por los Funcionarios Policiales y manifiesta que el imputado lo sometió con un cuchillo, el cual se lo puso en el cuello, lo que constituye a todas luces el delito de Robo, previsto en el Articulo 455 del Coligo Penal, debiendo el Ministerio Publico realizar todas las diligencias pertinentes en los 30 días que le concede la ley, para presentar un acto conclusivo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados a la presente causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dan cuenta que cuando se desplazaban por la calle Hospital, entre Palma Sola y la Paz, lograron visualizar a un sujeto que tenia sometido a un ciudadano, teniéndole colocado en el cuello un Arma blanca, procediendo a entrar en la residencia y el sujeto opto por emprender la huida, lográndose su aprehensión y despojándolo del cuchillo de metal niquelado que empuñaba en su mano derecha, igualmente de un artefacto eléctrico tipo batidora, una vez aprehendido quedo identificado como RUBEN DARIO CORDERO. 2)Con el Acta de Denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por el Ciudadano ELIMENAS SEGUNDO FERNANDEZ ,GARCIA, en la cual expone: Que se encontraba como a las diez de la noche en su casa oyó un ruido y se paro y ve a un tipo que estaba vestido de pantalón blue jeans y franela blanca, de mediana estatura, de piel no muy blanca, cuando lo ve tenia una batidora de su propiedad, le dice que hace con eso y ve que la puerta esta abierta y como quiso salir corriendo, se le acerco para quitarle el artefacto entonces cuando se volteo, saco un cuchillo y se lo puso en el cuello y le dijo que si no lo dejaba ir lo quebraba. 3) Con la Planilla de Control de evidencia, en la cual el Cuerpo Policial deja constancia de las Características del Arma tipo cuchillo de metal niquelado y un artefacto eléctrico tipo batidora de color blanco, de material sintético, marca Maxi- Matic sin serial con sus accesorios
Por todo lo antes expuesto, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, que existe peligro de Fuga por la pena a imponer, ya que el robo contempla una pena de 6 a 12 años de prisión y supera los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tiene Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Hurto, que existe peligro de Obstaculización de la Justicia, por cuanto el imputado sabe donde vive la victima, este Tribunal considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBEN DARÍO CORDERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.723.111, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, pescador, nacido 25-13-79 en Coro el, Segundo Año como grado de instrucción, domiciliado en calle Churuguara Isla con libertad, casa N° 4 de color verde Coro Estado Falcón, por encontrase llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIMENAS SEGUNDO FERNANDEZ GARCIA. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Todo de Conformidad con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Claudia Méndez