REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-P-2006-000465
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR / SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistos los Escritos de Acusación, Presentados en fecha 11/5/06 y 17/5/06, por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra los imputados LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL y MARCOS ALFREDO ATENCIO FERNANDEZ, respectivamente, por el presunto delito de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio del ciudadano: JOSE LUIS D ABREU FARIAS, Se constituye este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Verificada la presencia de la partes el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, recordándole a las mismas que deben guardarse el debido respeto así como a la Majestad del Tribunal, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra de los imputados: LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL y MARCOS ALFREDO ATENCIO FERNANDEZ, respectivamente, por el presunto delito de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio del ciudadano: JOSE LUIS D ABREU FARIAS, ofreciendo como medios de prueba los identificados en el escrito de acusación, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas, por ser pertinentes y necesarias, y se acuerde el respectivo Juicio oral y publico de los imputados. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los Imputados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando los Imputados QUE SI QUERIAN DECLARAR, procediendo a pasar a declarar el Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, (retirando de la sala al otro acusado), haciéndolo de la manera que quedo explanado en el Acta De Audiencia. Acto seguido se procede a tomarle declaración al ciudadano MARCOS ALFREDO ATENCIO, quien lo hace de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente le concede el derecho de palabra al defensor del Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, el cual explano su Defensa y expuso sus alegatos de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia, Seguidamente se le concede la palabra al defensor del ciudadano MARCOS ALFREDO ATENCIO FERNANDEZ, el cual explano su Defensa y expuso sus alegatos de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. En este Estado pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público y se opone a lo solicitado por los defensores, toda vez que los mismos alegaron circunstancias que no aparecen reflejadas en la causa de la forma en la cual lo indican. Seguidamente los defensores ratifican sus solicitudes al Tribunal.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 1 de Abril de 2006, es presentado en calidad de Imputado el ciudadano LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, por ante el Tribunal Quinto de Control, siéndole decretada en dicha Audiencia la Medida Privativa de libertad, por el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE LUIS D ABREU.
En fecha 5 de Abril de 2006, es presentado en calidad de Imputado el ciudadano MARCOS ALFREDO ATENCIO, por ante este Tribunal Primero de Control, siéndole decretada en dicha Audiencia la Medida Privativa de libertad, por el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE LUIS D ABREU.
En fecha 25 de Abril, se celebra Audiencia de Prorroga, en la cual se le conceden a la Representante Fiscal 15 días para presentar un acto conclusivo en contra de los imputados, por cuanto faltaban diligencias que practicar y que son evidencias en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2006, (folio 190 primera pieza), la representante fiscal solicita según Oficio N° FAL-2-592-06, de extrema urgencia, al Tribunal Segundo de Juicio la remisión del asunto principal N° IP01-P-2005-002548, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS JAVIEL GONZALEZ LEON, por el delito de secuestro, a los fines de poder realizar el acto conclusivo con relación a la detención de los Ciudadanos LEANDRO ROBEERTO PAZ MONTIEL y MARCOS ALFREDO ATENCIO.
En fecha 11/5/06, la Representante Fiscal presenta Formal Acusación en contra del Imputado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, por el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE LUIS D ABREU, narrando los hechos y señalando que las pruebas que ofrecía en el escrito acusatorio, rielan en el asunto Principal que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio, signado con el N° IP01-P-2005 -002548, solicitando de conformidad con el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, ( se corta la solicitud).
En fecha 17/5/06, la Representante Fiscal presenta Formal Acusación en contra del Imputado MARCOS ALFREDO ATENCIO, por el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE LUIS D ABREU narrando los hechos y señalando que las pruebas que ofrecía en el escrito acusatorio, rielan en el asunto Principal que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio, signado con el N° IP01-P-2005 -002548, solicitando de conformidad con el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, ( se corta la solicitud).
En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal Fija la Audiencia Preliminar del Acusado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, para el día 12 de junio de 2006.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal procede a fijar la Audiencia Preliminar en contra del Acusado MARCOS ALFREDO ATENCIO, para el mismo día 12 de Junio de 2006, con el fin de evitar decisiones contradictorias en la misma causa.
En fecha 12 de Abril de 2006, se difiere la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron los defensores, la representante Fiscal, ni la victima. Igualmente se recibió escrito del imputado LEANDRO ROBERTO PAZ, exonerando a sus abogados y nombrando al Abogado FREDDY FERRER.
El día 12 de Junio de 2006, se recibió escrito de la representante Fiscal, manifestando al Tribunal, que debía ser mas cuidadoso y estar pendiente de los Lapsos procesales, por cuanto fue Notificada (inexplicablemente por cuanto las Boletas de Notificación de las partes bajaron el día 18 de Mayo de 2006) el día cinco de Junio de 2006, fecha en la cual le correspondía realizar cualquiera de los supuestos que establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Juez a corregir su error, por cuanto se le estaba cercenando el debido proceso.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dicta un Auto en el cual se decreta la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar en cuanto al Acusado MARCOS ALFREDO ATENCIO, y se repuso la causa al estado de fijar nuevamente la referida Audiencia Preliminar, extendiéndose la Nulidad a los Actos Posteriores a la mencionada Audiencia, debiéndose Notificar a todas las partes y se mantuvo en vigencia los Actos posteriores a la fijación de la Audiencia Preliminar con respecto al Acusado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, por cuanto la nulidad decretada no afectaba en manera alguna sus derechos y garantías. De dicha decisión Apelo formalmente el defensor FREDDY FERRER, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal procede a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 20 de Julio de 2006.
En fecha 20 de Julio de 2006, la Audiencia Preliminar fijada, es diferida por incomparecencia de los defensores, supuestamente porque están a la espera de la decisión de Recurso de Apelacion.
En fecha 14 de agosto de 2006, se suspende nuevamente la Audiencia Preliminar, por los mismos motivos que la anterior.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual debió ser suspendida para continuarla al día siguiente 11 de Octubre de 2006, por cuanto la Representante Fiscal, abandono intempestivamente la sede del Circuito Judicial, en dicha Audiencia el Tribunal Acordó de conformidad con el Primer aparte del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la Audiencia para que la Fiscal del Ministerio Publico, abogada Herminia Arrieta, subsanara un defecto Formal de la Acusación, debiendo consignar copias certificadas del asunto Principal que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio al acusado LUIS JAVIEL GONZALEZ LEON, signado con el N° IP01-P-2005 -002548, para lo cual se le concedió el LAPSO PERENTORIO DE 5 DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la celebración de la referida Audiencia, igualmente se reabrió para las partes el lapso previsto en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que consignen los escritos de defensa y Pruebas que consideren pertinentes en la presente Causa.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se recibe escrito del Defensor de LEANDRO PAZ MONTIEL, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal procede a realizar el cómputo de los días de despacho, desde el día siguiente a la audiencia Preliminar suspendida, habiendo transcurrido los días 13, 16, 17,18, 23 y 24 del Mes de Octubre de 2006 y se procede a fijar nuevamente la audiencia Preliminar suspendida.
En fecha 6 de Noviembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico, consigna copias certificadas de la causa Principal a este Tribunal de Control contentiva de 7 piezas.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico, consigna copias certificadas de la causa Principal a este Tribunal de Control contentiva de 1 pieza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por las partes en el recorrido de la presente Audiencia, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones : Las causas Penales cuando se inician con uno o mas imputados, que se encuentran a derecho, bien por que se encuentren privados de Libertad, o por que estén bajo una Medida Sustitutiva de Libertad, al presentarse la Acusación en su contra, el Tribunal fija la Audiencia Preeliminar, en la cual se decidirá el Futuro de la mencionada causa con la decisión que corresponda. El problema se presenta cuando uno o varios imputados en una misma causa se encuentran Privados de Libertad y sobre otros pesa una Orden de Aprehensión que no se ha hecho efectiva. Evidentemente que en relación a los Privados de Libertad y hayan sido acusados en tiempo hábil, debe realizarse la Audiencia Preliminar, en la cual igualmente se decidirá el Futuro de la Causa, la cual en caso de ser elevada a Juicio, el Fiscal del Ministerio Público debe obligatoriamente solicitar se fotocopie la totalidad del Expediente, se certifique el mismo, se divida la continencia de la causa, se le de un numero de nomenclatura distinto al de la causa principal y que se remita a fiscalia para que continué el procedimiento en contra de los solicitados Judicialmente.
Ahora bien; de no hacerlo de esta manera y la Orden de Aprehensión en contra de los solicitados se haga efectiva, la Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar al Tribunal de Juicio que conoce de la Causa Principal, que le expida copias certificadas de todas las actuaciones y al momento de presentar la Acusación al Tribunal de control debe consignar con la misma, las mencionadas copias certificadas que son las que servirán para fundamentar la acusación.
En la presente causa desde un principio la representante Fiscal, acusa a los imputados MARCOS ALFREDO ATENCIO y LEANDRO PAZ MONTIEL, sin acompañar la Acusación con las Actuaciones Originales, ni con las copias certificadas de todo el Expediente principal que cursa por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, circunstancia esta que viola el derecho a la defensa, la igualdad de la partes y el debido proceso, por cuanto los acusados ni sus defensores son partes en el expediente Principal llevado por un Tribunal de Juicio y no tienen acceso las Actas procesales en la cual esta fundamentada la Acusación Fiscal, no teniendo conocimiento de que se van a defender y cuales son las pruebas que obran en su contra. De esta manera se vulneran los principios del debido Proceso y el Derecho a la defensa, porque los acusados no han tenido acceso a la causa Principal llevada por ante un Tribunal de Juicio, no conocen las actas fundamentales sobre las cuales descansa la Acusación en su contra y lo peor aun los medios Probatorios ofrecidos en su contra, no pueden ser controlados por ellos, ni por sus defensores, no teniendo oportunidad de oponerse a ellos ni contradecirlos bajo ninguna forma de derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a en sentencia de fecha 13/3/06, sentencia N° 528 ha establecido que:
“Es oportuno destacar que respecto al debido Proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta sala en sentencias anteriores, 17/9/03, que solo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias en el proceso”
Por otra parte tenemos que a lo largo del presente Procedimiento, se produjo una Prorroga, una Nulidad de fijación de Audiencia Preliminar y consecuentemente la Reposición de la causa, dos diferimientos de Audiencia Preliminar y por ultimo el Tribunal de Oficio suspende la Audiencia a los efectos que la Fiscal del Ministerio Publico, subsanara el defecto Formal en la Acusación, acordándole el lapso perentorio de cinco días de Audiencia, para que subsanara el mencionado defecto formal, mas sin embargo la Fiscal del Ministerio Publico se mostró contumaz en acatar el lapso dado por el Tribunal, dando como resultado que al haber consignado las Copias certificadas de la Causa Principal en dos parte, la primera el día 6 de Noviembre de 2006 y la segunda el día 14 de Noviembre de 2006, las mismas se hacen extemporáneas por cuanto violan el Principio de preclusividad de los Actos Procesales.
En este sentido ha fallado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia al establecer que la falta de un requisito Formal en la Acusación, si el mismo no es subsanado por las partes, la consecuencia directa es el sobreseimiento de la Causa.
Así lo estableció en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha 9/5/06, Sentencia N° 193:
“Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los Requisitos Formales de la Acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el Articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del Articulo 33 del Mencionado Código, en conexión con la parte infine del Articulo 318 ejusdem”
La sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 514, de fecha 8/8/05, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:(…).
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el Articulo 28 ejusdem, en los siguientes Términos: Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control y en las demás fases del Proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4-Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:… i) falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación Particular propia de la victima o la Acusación Privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a la cual se contraen los Artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 33, Numeral 4, del referido Código Adjetivo Penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es que…4.- la de los numerales 4, 5 y 6 es el Sobreseimiento de la causa.”
DE LA PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Existen en nuestra Ley Procesal los llamados actos preclusivos y son aquellos en los cuales las partes deben ajustarse a un lapso predeterminado en la Ley y en base a el deben las partes realizar su actividad procesal. Así tenemos el Lapso de los Treinta días que tiene la Representación Fiscal para presentar un Acto conclusivo cuando hay detenido, o la Prorroga de 15 días para los mismos efectos, o los lapsos de Apelación y el mas importante a criterio del Tribunal es el lapso que tiene la defensa para presentar los Descargos y las pruebas que usara a favor de su defendido en el debate Oral y Publico, que son cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, al no hacerlo la defensa en ese lapso o lo hace posterior, el acto es EXTEMPORANEO y así debe ser declarado por el Tribunal, aun cuando el Acusado sea el débil Jurídico y estamos hablando en el presente caso del derecho del imputado a la defensa, porque aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es un cuerpo Procesal Garantista, la sanción a la inactividad de alguna de las partes, es la declaración del Acto como extemporáneo. Ahora bien; en el caso sub examine, la Representante Fiscal al no consignar la Copias de la Causa principal N° IP01-P-2005-002548, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS JAVIEL GONZALEZ LEON, y que cursa en el Tribunal Segundo de Juicio, en los Cinco (5) Días Perentorios que le concediera el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2005 y por el contrario lo hace en fechas 7 de Noviembre y 14 de Noviembre respectivamente, por lo que es a todas luces EXTEMPORANEA la consignación de las referidas copias y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
De todo lo antes expuesto, debemos llegar a la conclusión que en el presente procedimiento, la Fiscal del Ministerio Publico vulnero derechos Fundamentales de los Acusados consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que se decreto la privativa de libertad del Imputado LEANDRO PAZ MONTIEL, en fecha 1 de Abril de 2006, hasta el día 23 de Octubre de 2006, fecha en la que venció el lapso perentorio para la representante Fiscal, trascurrieron seis Meses y veintitrés días, tiempo mas que suficiente para que la fiscal sacara las copias certificadas de la causa Principal, las cuales eran el Fundamento de su Acusación en contra de los imputados de Autos y no lo hizo y tampoco las consigno en el lapso que el Tribunal le concedió, inobservando de esta manera las obligaciones que le impone su condición de titular de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano, no pudiendo alegar la falta de dinero para sacar las copias, porque el Poder Punitivo del Estado descansa sobre el Ministerio Publico y este debe ejercerlo por encima de cualquier obstáculo, para evitar la impunidad.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: No admite la Acusación presentada por la representante Fiscal en contra de los Acusados de Autos, por cuanto la Representante Fiscal, no subsano el defecto Formal de la Acusación en el Lapso Perentorio de Cinco (5) días que le concediera el Tribunal para tal efecto. SEGUNDO: Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Presente Causa, seguida en contra de los Acusados LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 12.100.228, domiciliado el la Cañada de Urdaneta, calle Principal, el taladro, casa color blanca y verde, Municipio Urdaneta del Estado Zulia y MARCOS ALFREDO ATENCIO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.697.231, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta, sector el tupito, casa sin numero, calle principal, Estado Zulia, por el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS D ABREU, por la falta de requisitos Formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del Articulo 33 del Mencionado Código, en conexión con la parte infine del Articulo 318 ejusdem”. TERCERO: Se decreta igualmente el Sobreseimiento de la causa al acusado MARCOS ALFREDO ATENCIO, por el delito de Uso de Documento Falso, por cuanto no existe Acusación por este delito y solo existe un Ofrecimiento de Pruebas, de fecha 11/7/06, cursante a los folios 120 y 121, segunda pieza del presente asunto. CUARTO: En consecuencia se acuerda la Libertad Inmediata de los Acusados antes identificados. CUARTO: El sobreseimiento decretado en la presente causa, es de forma provisional, ya que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico puede presentar nueva Acusación, cuando la primera ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, permitiendo de esta manera una nueva persecución penal en contra de los acusados. Todo de conformidad con los Artículos 330 0rdinal 3° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Artículos 326, 28, numeral 4, literal I, 33 numeral 4, parte infine del 318 y 20 ejusdem” Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG: PEDRO BORREGALES