REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001189
ASUNTO : IJ01-P-2002-001189
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 30/08/2006, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público DR. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ y RAMON ANTONIO PALENCIA, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IJ01-P-2002-001189.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2002, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en momentos que realizaban labores de servicios por la entrada de la población de Bariro del sector Los Pedros, Mauroa, observaron un vehículo Century Biuk, indicándole al conductor que se estacionara procediendo a realizarle una inspección de personas y al vehículo mencionado, incautándole en su poder al ciudadano José Gregorio Loyo, específicamente en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA.
En fecha 03/05/2002, es practicada Experticia Química, en la cual se determinó que la cantidad incautada era de 1,5 gramos de COCAINA en forma de CLORHIDRATO; por lo que se puede encuadrar tales hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así mismo, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.
Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 30/03/2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ y RAMON ANTONIO PALENCIA, titulares de la cedula de identidad N° 13.027.338 y 5.177.410 respectivamente, residenciado en primero en la Urbanización Independencia casa N° 12, Coro, Estado Falcón y el segundo en Delicias Nuevas, Edificio YURBANY 8B, Cabimas, Estado Zulia, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA