REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883
ASUNTO : IP01-P-2006-000883
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, abogado AMERICO RODRIGUEZ, en la causa seguida a al ciudadano WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HAROLD GERARDO REYES Y CASTULO GERMAN NAVARRO CALDERA. Acto seguido se verifica kla presencia de las partes en la sala de Audiencia y el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, explanando los motivos por los cuales presentaba la misma, en contra del ciudadano WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales y Testimoniales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado: WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5’ de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el imputado SI deseo Declarar. Acto seguido manifiesta “YO soy Inocente de Todo lo que se me acusa, eso es todo lo que Quiero declarar”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “esta defensa ratifica Totalmente la Contestación de la acusación hecha por la representación fiscal, presentando en este acto la Excepción de la establecidas en el literal I ordinal 4’ del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal, explanando en este acto que en ningún momento se hace alusión, de parte de ninguno de los testigos señalan a mi defendido, solo hacen alusión de un caprice color negro sin numero de placa, no hay ningún señalamiento en la cual sea mi defendido un cooperador, donde halla ayudado a los hechos ocurridos, solo presumen que mi defendido andaba en el carro, por suposición, evidenciándose que no tienen ningún tipo de participación, si bien es cierto que se han causado otra serie de delitos los cuales no son imputados, a el, el escrito acusatorio de la representación fiscal aporta pruebas, que no son pertinentes en el presente caso, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada por la representación fiscal, se admita la Excepción presentada por esta defensa y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido. Es todo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima CASTULO GERMAN NAVARRO CALDERA quien señalo “que lo manifestado por la representación fiscal es suficiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, explana los motivos de hecho y de derecho exponiendo que a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por el Acusado WILCOX ORLANDO PARRA LUZARDO, encuadra perfectamente en la figura de “Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el mismo coadyuvo o ayudo a los Autores Materiales en la Ejecución del Delito, prestándoles el Auxilio de Traslado antes y después del Hecho, siendo un hecho demostrativo la circunstancia que se le incautaron las Armas propiedad de las Victimas y sus teléfonos celulares. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, este juzgador observa la existencia de suficientes Elementos de Convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador en el referido Articulo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Actuantes WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ y MIGUEL VALERA, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado. DECLARACION DE EXPERTOS: 2) Se admite la testimonial de los Funcionarios RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por cuanto las Mismas son Útiles, necesarias y pertinentes el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos que realizaron la experticia de reconocimiento a las Armas de Fuego incautadas al acusado. 3) Se admite la testimonial de la Funcionaria YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por cuanto la Misma es Útil, necesaria y pertinente el debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experto que realizo la experticia de reconocimiento a los teléfonos celulares incautados al imputado en el procedimiento 4) Se admite la testimonial de los Funcionarios YSMARY ZARRAGA y EDGAR PALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por cuanto las Mismas son Útiles, necesarias y pertinentes el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos que realizaron la experticia de reconocimiento a un vehículo Propiedad de la Cooperativa Propalar, en la cual se desplazaban las Victimas del Presente delito. 5) Se admiten las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos HAROLD GERARDO REYES ZAVALA y CASTULO GERMAN NAVARRO CALDERA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, por cuanto se trata de las victimas del Presente delito. 6) Se admite la declaración Testimonial de la Ciudadana ANA JACINTA DELMORAL LOPEZ, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, ya que es testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 7) NO SE ADMITE el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de Mayo de 2006, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) Se admite la Inspección Ocular signada con el Numero 125, de fecha 13 de Agosto de 2006, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma versa sobre la Experticia de reconocimiento que se le hiciera al vehículo en el cual se trasladaban las victimas al momento del hecho. 9) Se admite el Dictamen Pericial N° 9700-060-368 de fecha 13 de Julio de 2006, para ser incorporado por su lectura en el debate Oral y Publico, por ser útil, necesario y pertinente, ya que el mismo versa sobre la Experticia realizada las Armas de Fuego que le fueran incautadas al imputado de Autos al momento de su detención. 10) Se admite el Dictamen Pericial N° 9700-060-42, de fecha 13 de Julio de 2006, para ser incorporado por su lectura en el debate Oral y Publico, por ser útil, necesario y pertinente, ya que el mismo versa sobre la Experticia realizada a los Teléfonos Celulares incautados al acusado al momento de su detención.. PRUEBAS MATERIALES: 11) Se admiten para ser exhibidas en el debate Oral y Publico, un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Smith and Wesson, serial A594778, con dos cargadores, contentivos de Balas calibre 9 milimetros, un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, con seis balas en su interior sin percutir, Un Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial de masa 5845, dos cargadores, tres balas para Arma de Fuego Calibre 9 milímetros y una concha perteneciente a un Arma calibre 38. 12) Se admiten para ser exhibidos en el debate Oral y Publico dos teléfonos móviles celulares, marca Kiocera, modelo S14, serial H43388E2D y Motorola Modelo V265, serial HEX1EOAC143-FQJYDC0300704835 respectivamente. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por el Defensor del Acusado y Se admite la comunidad de la prueba señalada por el mismo en su escrito de contestación y ratificada en su exposición oral. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida Totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado NO ADMITO NADA PORQUE YO SOY INOCENTE, YO NO HICE NADA. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CUARTO: se Ordena la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado, WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 13.420.489, domiciliado en la carretera que conduce a San Rafael del Mojan kilometro 24, sector las cruces diagonal a la Estacion de servicio las cruces a lado del deposito el bochon, Municipio Mara estado zulia, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HAROLD GERARDO REYES Y CASTULO GERMAN NAVARRO CALDERA y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, manteniéndose la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Todo de conformidad con los Artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.
Abg. José Alberto González Celis.
Juez Primero de Control
Abg. Guillermo Amaya
Secretario de Sala.