REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002162
ASUNTO : IP01-P-2006-002162
AUTO REVISANDO MEDIDAS
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por la ciudadana Abogada LOURDES LOPEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado CARLOS JOSE LUGO MOLINA, en el cual solicita que le sea revisada la Medida de Arresto Domiciliario que se le impusiera en fecha 8/12/06, por cuanto con el resultado de la rueda de reconocimiento que se celebrara en el internado Judicial de Coro, varían las circunstancias que originaron la medida antes mencionada..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: La Medida de Arresto Domiciliario que el tribunal le dictara al ciudadano CARLOS JOSE LUGO MOLINA, en fecha 8/12/06, estaba supeditada a la celebración de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto para el momento, solo existía en la causa Elementos de Convicción en contra del imputado, pero con respecto a las Lesiones que le causo al ciudadano Pablo Cordero, ya que con respecto al Homicidio, ningún testigo lo señalo y el la celebración de la Rueda de Reconocimiento la ciudadana JOHANNA CHIRINOS CORDERO, manifestó que el ciudadano CARLOS LUGO, era la persona que le dio el botellazo a Pablo Cordero, pero que la persona que instigaba al otro a disparar en contra de JOSE GREGORIO ISEA, no se encontraba en la Rueda de individuos. Ahora bien; la Medida de Arresto Domiciliario ha sido equiparada a una Privativa de libertad y en contra del imputado antes señalado solo existen Elementos de Convicción por el delito de Lesiones y mantenerlo bajo la Medida que se le decreto, hace desproporcionada la misma, por lo que el Tribunal de conformidad con el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuna la revisión de la Medida impuesta, y acordarle una Menos Gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACUERDA, la imposición de Medidas Cautelares al imputado CARLOS JOSE LUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad es la No. 14.563.796, con 26 años de edad, domiciliado en la Barrio Monte Verde, callejón Ampies, No. 5, de color marfil con rejas verdes, a una cuadra de Tropi-Full, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo de Juan Lugo y de la ciudadana María Molina de Lugo, imponiéndole la establecida en el Ordinal Tercero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Lesiones en perjuicio de Pablo Cordero. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS