REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002163
ASUNTO : IP01-P-2006-002163


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg., FRANCISCO PIMENTEL, En el día de hoy, viernes 01 de diciembre del año 2006, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JESSI JOSE PIRONA VERGARA Y JACKSON JOSE PIRONA VERGARA, quienes aparecen como presuntos Autores del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia. Procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados. Narró las condiciones del modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento el que se inicio, cuando los imputados fueron sorprendidos en flagrancia por los vecinos del sector, cuando estaban sustrayendo unos bienes propiedad de la víctima, siendo posteriormente puestos a la orden del la policía y esta realizó las diligencia ante la representación Fiscal, Solicitando le sea decretada a los ciudadanos la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando los imputados si deseo de declarar, haciéndolo de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Aquí se tipifica el delito del artículo 453 del Código Penal, pero en el supuesto negado que sea este delito, se trata de una figura de frustración, ya que a mis defendidos le encuentran los supuestos objetos. En todo caso, tampoco se debe calificar el numeral 4°, ya que de una inspección que se efectúa en el presunto sitio del hecho, se observa que no hay daños en este inmueble, no se ve que haya evidencias de destrucción o maltrato. En cuanto a la defensa de fondo, observamos que mis defendidos fueron contestes y coherentes en su declaración, ambos han indicado circunstancias bastante importantes. Del mismo modo, es necesario traer a colación el artículo 244, que establece la proporcionalidad de la Medida a Imponer. No hay magnitud del daño causado. La defensa solicita la Libertad Plena y en su defecto, que se acuerden Medidas Cautelaras”. En este estado, se le otorga la palabra a la Victima, para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos, haciéndolo de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: en el presente caso, se observa que en las actas existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son los presuntos autores o participes en el mismo, en virtud de las actas que conforman el presente asunto en el cual se deja constancia de la forma como suceden los hechos, de los objetos sustraídos a la víctima, están las declaraciones de los testigos, de la propia víctima. Por ello se observa que el hecho se cometió, pero el Juzgador debe apegarse a las Normas Penales y Procedimentales, ya que supuestamente a los imputados los detuvieron en el momento que cargaban dos puertas dentro del inmueble, pero sobre los otros objetos señalados por la victima, no existe relación por los momentos con los imputados, no hay evidencia de que esos bienes hayan sido sustraídos por las personas imputadas por el Fiscal. Por otra parte tenemos que en el expediente existe una Inspección Ocular al Sitio del Suceso, en el cual los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias del hecho, pero en ninguna parte dejan Constancia que los presuntos Autores para cometer el hecho destruyeron, rompieron, demolieron trastornaron los cercados hechos con materiales sólidos, para la protección de las personas o las propiedades y al no darse esta circunstancia el delito de Hurto Calificado desaparece y en caso de existir un hurto, no es calificado sino simple, ya que el acta policial no refleja que se haya violentado las entradas del inmueble. Igualmente al detener a los imputados en Flagrancia, con las dos puertas dentro del Inmueble, el delito de Hurto es Frustrado y la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es desproporcionada, a la Pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados. Y Así se Decide.

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en contra de los imputados los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos y de la forma en la cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos. 2) Con el Acta de Denuncia formulada por la Victima ALFREDO JOSE VENTURA, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados, en el interior de su residencia, en el momento en el cual extraían dos puertas de madera. 3) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ MOLINA por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados, en el interior de la residencia de la victima, cuando extraían dos puertas de madera. 4) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados, en el interior de la residencia de la victima, cuando extraían dos puertas de madera. 5) Con la planilla de control de la Evidencia, en la cual se demuestra que a los imputados, les fueron incautadas dos puertas de madera entamboradas de color marrón, con sus cerradura de metal de color amarillo. 6) Con el Acta de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, realizado por Experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las puertas de madera incautadas a los imputados de Autos.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de los ciudadanos JESSI JOSE PIRONA VERGARA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.202.151, de 30 de edad, venezolano, vive en concubinato, albañil, nacido en Coro, el 10 – 01 - 1976, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa número 16 de color fuxia, frente al INCE, hijo (a) de Luis José Pirona y Elsa Del Carmen Pirona Vergara., y JACKSON JOSE PIRONA VERGARA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.179.362, de 28 de edad, venezolano, Trabajo en FUNDAREGIÓN, soltero, nacido en Coro el 20 – 11- 1979, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, color verde, a una cuadra del modulo policial, hijo (a) de Luis José Pirona y Elsa Del Carmen Pirona Vergara, y, le Impone; las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante este tribunal en un horario de lunes a viernes, de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, debiéndose registrar por ante la oficina de Alguacilzazo de este Circuito; y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Alfredo José Ventura y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionad en el Articulo 451 del código Penal en perjuicio del prenombrado ciudadano, todo ello por encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
Abg. José Alberto González Celis.
Juez Primero de Control




Abg. _Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario de Sala