REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IP01-P-2006-000882
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el Abogado Agustín Camacho, en su carácter de defensor del Ciudadano ANGEL FELIPE MANAURE, imputado en la presente causa, en la cual solicita se le revise la Medida Privativa de Libertad que este Tribunal le decretara a su defendido y le imponga una Media Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguiente consideraciones: Para el día de hoy 12 de Diciembre del presente año, estaba fijada la Audiencia preliminar en el presente caso, la cual hubo de ser diferida por cuanto el mismo defensor solicitante, consigno escrito ante este Tribunal, solicitando el diferimiento de la presente Audiencia, por cuanto el defensor Abogado Cruz Graterol, defensor también en la presente causa, tiene pautado un juicio en la ciudad de Punto Fijo, motivo por el cual el Tribunal se vio en la necesidad de diferir por auto la referida Audiencia. Ahora Bien; verifica También el Tribunal, que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en cuatro oportunidades a saber el día 21/9/06, por motivo del receso Judicial, en fecha 25/10/06, por cuanto los imputados solicitaron nombramiento de defensor en sala, en fecha 7/11/06 por incomparecencia de los defensores Cruz Graterol y Agustin Camacho y en la presente fecha como se dijo anteriormente, solicitan el diferimiento de la Audiencia los mismos Abogados defensores. De manera que estando pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual como se dijo ha sido diferida en tres oportunidades por causas imputables a los imputados y sus defensores, mal puede el defensor de uno de los imputados, solicitar al Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, considerando que la admisión o no de la acusación debe ser resuelta en sala y con ocasión de la Audiencia Preliminar, por cuanto al existir una Acusación en contra de los imputados, los motivos que originaron su Privativa de Libertad continúan iguales.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la defensa de acordarle al acusado ANGEL FELIPE MANAURE, UNA Media Cautelar menos Gravosa, por cuanto los motivos que dieron lugar a su detención continúan iguales. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS