REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º
IP01-P-2004-116

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, en sus carácter de Defensora Pública Penal adscritas a esta Circunscripción Judicial y quien ejerce la defensa del ciudadano BILLY CORNELIO COLINA, siendo la solicitud referente al decaimiento de la medida de arresto domiciliario que sobre su defendido está vigente, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

En relación a la solicitud de la defensora Florangel Figueroa, la misma señaló entre otras cosas que:

Sobre su defendido pesa medida de arresto domiciliario por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, desde el 21 de mayo de 2004, y siendo que hasta la presente fecha no ha sido celebrado el juicio oral y público y visto que se ha fijado para el 6 de marzo de 2006, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de arresto y en consecuencia la libertad sin restricción del ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el escrito que ha consignado la abogada Florangel Figueroa, en su condición de defensora judicial del ciudadano Billy Cornelio Colina Sanabria, quien actualmente se encuentra bajo medida de arresto domiciliario en virtud de seguírsele juicio en dos (2) causas penales, esto es, el presente expediente por los delitos de Homicidio Simple Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el número IK01-P-2002-014, por el delito de Robo Agravado, fue presentado ya en una oportunidad el día 28 de junio de 2006, y resuelto por este Tribunal en tiempo hábil y oportuno conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 4 de julio de 2006, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguiente a la interposición de la solicitud. Mediante dicho escrito la defensa hizo el mismo requerimiento que hoy efectúa, es decir, el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos (2) años, sin que se hubiese celebrado el debate oral y público, solicitud que fue denegada por esta instancia judicial y declarada sin lugar por estimar que el proceso se había retrasado como consecuencia de tácticas dilatorias que le fueron imputadas mediante esa decisión al ciudadano Billy Cornelio Colina Sanabria y a su antigua defensa judicial, aunado a la ponderación de intereses que confluyen respecto a la victima y a la circunstancias del caso en concreto, decisión judicial que no fue recurrida por la defensa judicial del acusado en segunda instancia quedando definitivamente firme dicho pronunciamiento jurisdiccional.

Ahora bien, más sorprendente es para este Tribunal que este nuevo escrito, es una replica fiel y exacta del escrito del día 28 de junio de 2006, donde se demanda la misma solicitud y donde se esgrimen los mismos argumentos de hecho y de derecho, sólo se le adicionó la fecha de fijación del debate y que es presentada tres (3) meses después pretendiendo provocar un nuevo pronunciamiento judicial sobre hechos y circunstancias que ya fueron analizadas y resueltas mediante la decisión del 4 de julio de 2006, por lo que forzosamente debe concluirse que no hay lugar a un pronunciamiento judicial por cuanto la solicitud planteada ya fue resuelta por esta instancia en su respectiva oportunidad legal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara que NO HA LUGAR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL respecto a la solicitud planteada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de defensa judicial del ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, ampliamente identificado en autos, por cuanto la solicitud planteada es una réplica del escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, y que fue resuelto en tiempo hábil y oportuno por esta instancia judicial en decisión de fecha 4 de julio de 2006, conforme a los artículos 173, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,


MAYSBEL MARTINEZ