REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
ESCABINOS: NELLY LINAY CHIRINOS LOPEZ y KEHILA GREGORIA ROMERO GRATEROL
SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
FISCAL: ABG. MARIO MOLERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOMINGO URBINA
ACUSADO: GRISELL HANAIS SILVA GIMENEZ y FERNANDO RAMON CORDERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados GRISELL HANAIS SILVA GIMENEZ quien es Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/80, soltera, comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la calle Independencia, casa sin numero del Municipio Federación del Estado Falcón y portadora de la cédula de identidad V-14.372.186 y FERNANDO RAMON CORDERO, quien es Venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, natural de Churuguara residenciado en la calle Independencia, casa sin numero del Municipio Federación del Estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-15.306.384, a quien en la audiencia oral iniciada el 14 de Diciembre de 2005 y culminada el 20 de Diciembre del mismo año, este Juzgado Mixto los declaro por decisión unánime NO CULPABLES, de manera unánime por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.
Ahora bien, la situación si se quiere se agravó aún más ante la falta de designación inmediata del juez que lo sustituiría, y muy a pesar de que ello ocurrió en el mes de mayo pasado, el juez que se abocó al conocimiento de las causas cursantes en ese despacho judicial tampoco procedió a dictar sentencia, siendo éste removido de su cargo en el mes de julio, permaneciendo el tribunal en estado de acefalía durante parte de ese mes, agosto, septiembre y octubre, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050 resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.
En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, condenatoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, este tribunal mixto primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIO MOLERO, una vez que le fue otorgado el derecho a la palabra, ratificó su escrito de acusación en contra de Grisell Silva Giménez y Fernando Ramón Cordero por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial, sucedidos en fecha 26-05-2004 cuando aproximadamente a las 12 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Churuguara procedieron a aplicar un Punto de Control, y es el caso que los funcionarios que se encontraban se percatan de la venida de un vehículo Chevette, al cual como cualquier otro vehículo le solicitaron su aparcamiento para la revisión del mismo, y es cuando se dan cuenta que vienen cuatro personas, dos adultos y dos menores de edad, los adultos son los presentes en sala y los menores son los hijos de éstas personas, cuando los funcionarios se acercan notan una actitud nerviosa y ante la experiencia, solicitan que el auto sea llevado hasta la sede de la Guardia Nacional para practicarles una revisión exhaustiva al vehículo, procediéndose a realizar una inspección ocular al vehículo, de la inspección realizada al ciudadano no se le encontró nada, pero a la ciudadana Grisell en la revisión practicada en recinto separado, resultó que portaba a la altura de una pieza de ropa íntima (sostén) unos envoltorios que contenían una sustancia que para el momento tenían un peso alrededor de 40 gramos; esta sustancia fue mostrada a las personas que se encontraban ahí y a los funcionarios, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos. Por considerar que al ciudadano Fernando Cordero a pesar de no encontrarle nada, por ser pareja considera la representación Fiscal que desconociera tal situación; indicó además que se procedió a pesar la sustancia, arrojando un peso de 37,8 gramos y posteriormente con resultado a la experticia que se realizaba para aquel entonces en el Estado Zulia, se determinó que la sustancia incautada corresponde a Cocaína, de porte ilícito en cantidades superiores a los 2 gramos, por lo que ante tales hechos se pretende demostrar la culpabilidad de éstos ciudadanos en el delito imputado por el Ministerio Público”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Domingo Urbina, quien indicó que oída la exposición del Fiscal rechaza, niega y contradice en todas sus partes lo formulado por la vindicta pública en éste acto, ya que sus defendidos habían sido víctimas de acoso policial desde hacia mucho tiempo, inclusive el vehículo mencionado en el cual fueron detenidos, también fue detenido en el 2003 enviado a la Fiscalía alegando que el vehículo era robado; se hicieron las experticias correspondientes el vehículo fue entregado y todo estaba correcto, continuando el acoso policial, posteriormente es detenido el vehículo y apareció con la placa body removido permaneciendo durante un mes en el estacionamiento de la Guardia Nacional; indicó el defensor que sus patrocinados venían de Barquisimeto, de visitar a su progenitora y a la abuela de Freddy Cordero que se encontraba padeciendo de un cáncer; que lo detienen los funcionarios no el 26 sino el 25 de mayo de 2004 a las 10:00 de la noche, no hay coincidencia en la hora en que son detenidos sus defendidos; que en las actas reza que es las 12:15 del día 26 de mayo aproximadamente, que el acudió al lugar pero no como testigo sino como Abogado como lo establece el numeral 3° del artículo 125 del COPP, y en ningún momento presenció la revisión del vehículo ni de las personas dentro de ellas, cuando el Capitán le indicó pasar a un cuarto, tenían a sus defendidos en cuartos diferentes y me mostró una porción de droga que estaban en una mesa, alegando que su defendida las tenía adheridas al sostén, cosa que es totalmente falsa por que en ningún momento, ella traficaba droga, que su defendida estaba estudiando Bachillerato y con ésta medida le frustraron su futuro; considerando que hay una venganza de los funcionarios policiales. Siguió indicando el defensor que el Fiscal les imputa el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que aquí no hay elementos de convicción que comprometan a sus defendidos, que solamente hay un acta policial la cual es bastante deficiente, porque en la misma no hay testigos civiles, todos los testigos son funcionarios policiales alegándose que por la hora que se realizó el procedimiento no habían personas civiles para realizar el procedimiento, cuando en la Población de Churuguara hay mas de 30 mil personas y cercano al Comando se encuentra el Hospital donde hay personas a toda hora y de Guardia, incluso al frente del Hospital hay una venta de Pollo Asado, en el cual trabaja uno de los testigos promovidos por la defensa, que el testigo Javier Castillo presencio el momento cuanto detienen al vehículo acercándose con otra persona, por lo que si en el acta no hay testigos civiles fue porque no hicieron el empeño necesario para conseguirlos, por lo que esa acta es Nula de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 del COPP, porque no se hizo cumpliendo con los requisitos que establece la Ley. De esa forma y aún teniendo testigos civiles, que no los hay, solo hay indicios en contra de sus defendidos, pero que no son elementos suficientes para comprobar su culpabilidad, que hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 257-00 de fecha 19-02-2000 y otra del 8 de mayo de 1997, donde las actas policiales no son mas que un procedimiento que realizan los funcionarios policiales como tal, pero que no son elementos suficientes para condenar a una persona ni para frustrarle la vida a dos muchachos jóvenes que quieren estudiar y trabajar, queriendo vivir de otra manera; por lo antes expuesto, considera que sus defendidos son inocentes de los hechos que se le imputan de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del COPP, y no esta subsumida su conducta dentro del artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que los mismos no han cometido delito alguno y solicita que en el pronunciamiento del Juez Presidente como de los escabinos, tengan la mejor decisión”
Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas documentales conforme a los artículos 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 26-06-2004, siendo aproximadamente las 12:15, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, instalaron un punto de control frente al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera nacional de Barquisimeto-Churuguara, específicamente en el sector los Países de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se observó un vehículo que se desplazaba por dicha carretera, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho manifestándole al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección de acuerdo a los artículos 205,206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle que se identificara y les permitiera los documentos del vehículo, presentó este la cédula de identidad que portaba quedando identificado como FREDDY RAMÓN CORDERO, cédula de identidad Nº 15.306.384, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-79, de estado civil soltero, profesión Comerciante, natural de Churuguara y residenciado en la calle Independencia, casa sin número del Municipio Federación, del Estado Falcón, posteriormente le solicitaron la cédula de identidad a la ciudadana que venía de acompañante en el mismo vehículo, quedando identificada como GRISSEL ANAIS SILVA GIMENEZ, cédula de identidad Nº 14.372.186, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-80, profesión Comerciante, de estado civil soltera, casa sin número del Municipio Federación del Estado falcón, llevando con ella a sus dos menores hijos. Posteriormente los funcionarios solicitaron al conductor que trasladara el vehículo con sus acompañantes hasta dentro de las instalaciones del Comando procediendo a revisar el vehículo no consiguiendo nada, por lo que decidió el comandante de la compañía a solicitar la colaboración a la policía para que le asignaran a una funcionaria femenina a objeto de practicarle una revisión corporal a la ciudadana Grissel Silva G, a quien luego de practicarle la revisión sin la presencia de testigos supuestamente le incautaron 2 envoltorios con presunta droga dando lugar a la detención de los ciudadanos y respecto a las 2 niñas procedieron en presencia de una representante del consejo del niño a entregárselas al abogado de los detenidos quien había hecho acto de presencia en el lugar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:
1.- La declaración del ciudadano CARLOS ROGELIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.844.403, Miliar Activo de la Guardia Nacional, con 17 años de servicio, actualmente adscrito al Puesto de San Luís de la Sierra de Falcón, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó lo siguiente “ese día 26 de mayo estaba de servicio en el puesto de Churuguara, en eso a las 12:15 de la noche paso un vehículo Chevette blanco, dentro del vehículo estaban dos personas adultas y dos niñas, se le pidió los documentos al ciudadano, al ver que estaban requisando el vehículo vi una actitud sospechosa e inmediatamente le dije al Distinguido Guadama que me acompañara a llevarlos adentro del puesto, en eso el ciudadano metió el carro al Comando y dejamos a la ciudadana y a la niña en el ambiente destinado al casino y el señor lo llevamos a hacer la revisión para ver que se encontraban en el vehículo, en el vehículo no se encontró nada, posteriormente se procedió a llamar a una femenina de la policía de la localidad mediante oficio, una vez llegado ella manifestó que encontró unos envoltorios en sus partes intimas (sostén), posteriormente se presentó el Abogado y de ahí llamamos a la Fiscalía y nos dijeron todo lo que teníamos que hacer”.
El representante de la fiscalía preguntó y este respondió: ¿Que tanto tiempo la Guardia Nacional practica colocar puntos de control? El Punto de control es móvil cuando estamos en carretera, y cuando es fijo estamos en un área determinada, en la carretera de Churuguara el Comando queda en toda la carretera Nacional, por eso es punto de control. ¿Conoce usted anteriormente a los ciudadanos? No. ¿Estuvo usted en otro procedimiento donde los acusados fueron incriminados? No, primera vez. ¿Podría indicar los actos que dieron lugar a detener ese vehículo? A veces tenemos un manual de procedimiento selectivo, y depende de la hora puede determinar un selectivo y parar un vehículo, se le requisa y si no hay nada anormal se le pide disculpas y ya. ¿Cuáles son esos parámetros? Conseguir droga, armamento, contrabando. ¿Solicitan algo en particular? Licencia, documentación del vehículo. ¿Que dio pie a que condujeran el vehículo dentro del comando? No es que uno sea experto sino que la continuidad de trabajar en este ambiente, uno ve la actitud de las personas, por eso algún detallito que se le escape a la persona uno lo agarra, por si a las moscas, y si no se le pide disculpas. ¿Cuál era la actitud de estas personas? Nerviosas, el ciudadano manifestó que le diera la oportunidad de llevar a su esposa y a las niñas, entonces le dijimos que eso era rapidito. ¿Le practicó usted la requisa al vehículo? En presencia del personal de Guardia que estábamos de servicio. ¿En que consistió la requisa del ciudadano? En pararse, revisarle el pantalón, quitarse los zapatos y las medias, se le leyeron los Derechos de los Imputados, cuando la señora fue requisada por la femenina. ¿Que procedimiento utilizaron para el cacheo a la acusada? Se solicitó mediante un oficio emanado a la Policía de la zona, quien nos facilitó una femenina que se presentó al Comando y la llevaron a una Sala para que hiciera la revisión, yo no estuve presente. ¿Que oyó cuando la funcionaria salio del recinto? Abrió la puerta y mostró las dos porciones de droga y dijo que las tenía en el sostén. ¿Recuerda las características? Dos envoltorios de olor fuerte y penetrante. ¿Podría indicar en que momento hizo acto de presencia el Abogado? Como 10 o 15 minutos desde que metimos el carro en el comando cuando estábamos revisando el vehículo, durante la revisión del vehículo. ¿Puede recordar si para el momento del cacheo de la ciudadana ya estaba el Abogado? Si. ¿Lograron en el momento del procedimiento captar testigos civiles? No, porque no había civiles a esa hora en la calle, es triste porque sabemos que sin testigos no hay nada.
La Defensa ejerció su derecho al interrogarlo, el ciudadano respondió a las preguntas: ¿Cercano o aledaño al Comando de la guardia Nacional queda algún Hospital? Como a 25 metros. ¿Usted no sabe si en ese Hospital los funcionarios trabajaban durante el día y la noche? Bueno el movimiento de personas de pacientes en ese centro asistencial no tengo idea. ¿Conoce si al frente de ese Centro Asistencial hay un establecimiento que lo abre en la noche? Si. ¿Hasta que hora cree usted que trabajan? No se, depende si hay gente. ¿Tuvo conocimiento que ese vehículo fue detenido en el año 2003 al ciudadano? No.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas y el ciudadano respondió: ¿A que se debió ese procedimiento, porque no buscaron darle cumplimiento a la norma con relación a los testigos civiles? La razón fue que en ese momento no había ningún civil alrededor del Comando porque eran las 12:15 y era un día miércoles, hay personas después de las 12 los días viernes y fines de semana. ¿Recuerda usted los colores de esos envoltorios? Entre negro y marrón de bolsa plástica, amarradas con un hilo.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 26 de mayo de 2004, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio pero como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
2.- La declaración del ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.860, Distinguido adscrito a la Guardia Nacional a quien se le tomó el respectivo juramento de ley dando lectura a los artículos y 243, 245 del Código Penal, una vez impuesto de sus derechos y obligaciones en el presente asunto y juramentado, expuso “ese día 26 como a las 12:15 aproximadamente me encontraba en un Puesto Móvil con el Funcionario Higuera, cuando avistamos un vehículo modelo Chevette, conducido por un ciudadano acompañado de una señora y dos niñas, que según eran sus hijas, procedimos a solicitarles se pararan a la derecha para solicitar los documentos, y vimos a éstas personas con actitud nerviosa, entonces Higuera me dijo que lo acompañara a hacerle una revisión al vehículo dentro del Comando, por lo que procedimos a llevar a la señora y a las niñas al Casino, mientras hacíamos la revisión al vehículo, el señor insistía en que lo dejáramos llevar a la esposa y a las niñas, entonces yo hable con el Capitán y le dije que si decía eso era porque podía llevar algo encima de las niñas o en la ropa, porque estaba nervioso, el Capitán solicitó a la Policía de Churuguara el apoyo de una femenina para requisar a la ciudadana en el salón, y se procedió a revisar a la ciudadana, y no supimos mas nada hasta que salió con uno supuestos envoltorios de Crack, pero nosotros no somos expertos para saber que sustancia es la que incautó.”
El Representante de la Fiscalía preguntó respondiendo el testigo: ¿Antes de haber participado en el procedimiento había participado en otro donde alguno de ellos fuera imputado? No, primera vez que los veía. ¿Los conocía de algún tipo de trato? No, nunca. ¿De quien reciben la orden de montar un punto de Control? Del Capitán Henry Blanco Ayala, quien era el Jefe de ese tiempo. ¿A una hora determinada? A cualquier hora del día que haya guardia es disponible para montar un punto de control se hace. ¿Anteriormente habían montado este tipo de Guardia en la noche? Si. ¿En anteriores oportunidades que montaron ese tipo de control habían tenido algún resultado? No, primera vez que había un caso de droga. ¿Aparte de ustedes a las 12 y tanto de la noche, había alguna otra persona? No, solo nosotros dos, al frente esta un puesto de Perro Caliente que estaba cerrado y el Restaurante Don Pao que también estaba cerrado. ¿Mantienen personal civil allí? No, solo que se necesiten testigos. ¿Y por qué no lo buscaron en este procedimiento? Por la hora, porque Churuguara es un pueblo donde la gente se acuesta temprano, y aunque lo intentamos no pudimos, sin embargo, se solicitó a la representante de la LOPNA su presencia. ¿Quien determinó parar ese vehículo en particular? A esa hora pasa muy poco carro, y la mayoría de los carros uno los para, en otros lados es selectivamente que se paran carros, uno aquí los revisa todos, sin embargo el cabo Higuera fue quien tomo la decisión de parar el vehículo, además de eso cuando el cabo introdujo su cabeza para ver los que iban adentro, se le acerco a la muchacha y sintió algo raro un olor o algo así. ¿Como fue el procedimiento? Paramos el vehículo, notamos nervio de las personas, la dama se quedo con las niñas dentro del casino y nosotros fuimos con el ciudadano a revisar el vehículo, y en el vehículo no se encontró nada. ¿En ese momento hizo acto de presencia el Dr. Urbina? Si, el se presentó no recuerdo cuánto tiempo después, porque yo estaba ocupado revisando el vehículo. ¿Quien realizó la revisión a la ciudadana? Una agente de la Policía que el Capitán solicitó el apoyo. ¿Vio usted si esa funcionaria salió con algo en su mano? Si salio con algo envuelto como negro. ¿Fue exhibido el contenido? De eso se encargó el Capitán.
Preguntando la Defensa, el testigo respondió las preguntas: ¿Cercano al Comando de la Guardia Nacional sabe si existe un Centro de Salud? Cercano pero aproximadamente a 100 mts que se encuentra en Hospital de Churuguara. ¿Sabe usted si funciona de día y de noche? Si, por las emergencias igual que cualquier otro hospital. ¿Sabe si al frente de ese Centro hay un lugar donde vende pollo asado? Si. ¿Sabe a que hora cierran? No tengo conocimiento, porque la hora varia, si es fin de semana está abierto más tiempo. ¿Estaba usted en Churuguara en el año 2003? No. ¿No tuvo información si ese vehículo fue detenido por otros funcionarios de la Guardia Nacional? No tengo conocimiento.
Pregunta el escabino: ¿Ellos iban o venían de Churuguara? Venían de Churuguara. ¿Su compañero para revisar el auto dio la vuelta? Nosotros estábamos de éste lado para revisar el vehículo, el no dio la vuelta sino que metió la cabeza.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas y el testigo respondió: ¿cuántos envoltorios encontraron a la ciudadana? Lo que yo llegue a ver fue dos envoltorios pequeños, pero no me interese mucho porque yo estaba pendiente del vehículo. ¿Recuerda los colores del envoltorio? Yo lo que vi fue que venían envueltos como en un papel negro con una cabuya como verde así. ¿Que distancia hay y a través de que medio se comunican del Comando hasta la Policía? El Comandante solicitó pero no mediante llamada, el Capitán le dijo al chofer con su escolta, que fueran por instrucciones de él y hablaran con el superior inmediato, y que por favor le prestaran la colaboración de una agente de la Policía femenina. ¿Eso fue a las 12:30 de la noche? Como a las 12:15 aproximadamente. ¿En ese comando hay siempre gente de Guardia? Si. ¿La Policía estaría de Guardia? No sé, pero apareció ahí. ¿Por la hora no había personal civil allí, no consiguieron a nadie? Como se dice las diligencias se hicieron buscamos cerca, porque sabemos que es necesario en un procedimiento de éstos que se necesitan testigos, pero si no existen no podemos hacer nada. ¿Participó en la búsqueda de testigos civiles? Si también participe. ¿Por donde buscaron? Al frente, en Los Países, al frente hay una urbanización. ¿Buscaron en el Hospital? No recuerdo, yo no, porque tampoco podemos abandonar a los ciudadanos para buscar testigos. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 26 de mayo de 2004, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga valor probatorio como un indicio de culpabilidad.
Al adminicular esta testimonial con la del funcionario CARLOS ROGELIO HIGUERA, según los principios de la sana crítica, se evidencia el hecho cierto de estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre sí, es decir , se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancia incautada en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, en la parte intima de la ciudadana, es decir, en el sostén, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas.
3.- La Declaración de la ciudadana YENNY DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.680, funcionaria Policial adscrita a la Comandancia General, a quien se le tomo el juramento y se le leyó el articulo 243 y 245 del Código Penal vigente, y expone: “ eso fue el 26 de mayo en Churuguara me encontraba se servicio a las 12 de la mañana, una comisión de la Guardia se trasladó hasta el comando para solicitar el servicio, cuando me solicitaron que le hiciera una requisa a una señora que tenia dos niñas, mande a sacar a las niñas para que no presenciaran la inspección, le dije a la muchacha que se quitara sus pertenencias y en eso ella se presiona algo en el sostén y yo le pregunte que tenia ahí y le dije que me pasara lo que tenia en la mano, en ese momento le permití que se vistiera y me dijo que no le dijera nada al Capitán y yo le dije que ese era mi trabajo y que no podía hacer mas nada, eran dos envoltorios de papel sintético color negro, amarrado con hilo verde, ella me dijo a lo último que no le dijera algo al comandante que si yo tenia hijos no dijera nada, en ese momento abrí la puerta ya ella estaba vestida y le dije al capitán que lo encontrado era eso, eso fue todo.”
El Fiscal del Ministerio Público pregunta contestando el testigo: ¿Como se traslado desde su comando a la Guardia Nacional? Por una comisión de la Guardia. ¿Una vez allí que indicaciones le fueron dadas? Por el Teniente que me trasladara a la sala de requisa para hacer una inspección a la señora. ¿En este caso de que manera fue? Sola con la muchacha nada más. ¿Que le ordenó? Primero le dije que procediera a quitarse el vestuario, se quito la camisa, mis sospecha fue en los senos porque ella tomó el sostén y le dije que qué tenía en las manos, entonces ella me dijo que no tenia nada entonces yo le dije que me pasara lo que tenia ahí y llorando me dijo que no dijera nada porque serían mas problemas y le dijo que no le dijera nada al Teniente. ¿Una vez que tuvo en sus manos esos paquetes pudo determinar la cantidad? Eran dos, de tamaño regular. ¿Cómo eran los envoltorios? Envueltos en papel sintético plástico de color negro, amarraditos con hilo verde, cuando se abrió el olor eran tan fuerte que se penetró en uno mismo y era de color beige. ¿A quien le entregó? Al Teniente. ¿Donde hizo la apertura? La entrega fue delante de todos. ¿Vio donde el Capitán abrió los paquetes? Si en mi presencia, y delante de la señora también. ¿Podría indicar si estaba el Doctor Domingo Urbina? Si estaba presente. ¿Del contenido de los paquetes puede dar una descripción? Era como un barro beige, se penetró tanto porque estaba como mojado, como una piedra, compacta. ¿Usted anteriormente había participado en otro procedimiento donde cualquiera de los dos ciudadanos haya sido señalado como imputado? No. ¿Los conoce siendo Churuguara un pueblo pequeño? No. ¿A que distancia aproximadamente queda su Comando al de la Guardia Nacional? Como a 15 minutos.
Ejerce su derecho la defensa al interrogarlo, a lo que respondió el testigo: ¿en el momento que usted estaba haciendo la requisa a la ciudadana Grisell, sintió el olor de la droga? No se sintió el olor. ¿Usted sabe que aledaño o cercano al Comando de salud quede algún hospital? No, no queda cerca, queda detrás del comando. ¿Usted no sabe si ese centro funciona las 24 horas del día? Si. ¿Usted no sabe si al frente de ese Centro Hospitalario hay dos puestos de Pollo donde venden al público? Si. ¿Me podría decir si dentro de su trabajado, ha podido observar si ellos trabajan hasta altas horas de la noche? Como la Patrulla siempre pasa por ahí y yo tengo guardias en la noche, si he visto.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas: ¿El Comando de la Guardia al de la Policial esta como a 15 minutos? Si en carro, a pié es como media hora porque siempre lo hago. ¿En su Comando siempre hay una funcionaria femenina? Si, porque hay una brigada en la radio cada 24 horas. ¿Recuerda a qué hora llegó la Brigada de la Guardia solicitando su colaboración? Si a las 12. ¿Recuerda a qué hora llegó al Comando de la Guardia? Como a media hora, porque ellos me fueron a buscar con Oficio, yo llegue a las 12 de la casa donde estaba residenciada, la Patrulla me estaba buscando para yo recibir el servicio y en ese momento estaba la brigada de la Guardia solicitando el servicio, y por medio de oficio fue que me dijeron para hacer la requisa. ¿Usted le ordenó a la acusada desprenderse de las prendas íntimas, cuándo ella se desprendió cayeron los envoltorios o los sostuvo en su mano? Ella lo tenia sostenido ella se separa el sostén y me muestra, y yo le digo que me diga que tiene ahí y me dice que nada, entonces le dije que me los pasara porque se le notaban porque el sostén eran blanco, y me dijo que no le dijera nada al Teniente porque ella venia de Barquisimeto, entonces ella procedió a vestirse y yo procedí a entregarle los envoltorios al teniente en frente de todos. ¿Ahí concluyó con la requisa? No, cuando ella me entregó eso, yo le dije que se quitara todo, y después ella empezó a llorar para que no dijera nada y yo le dije que se vistiera. ¿Cuando usted salió de la habitación quienes estaban fuera esperando los resultados? El Teniente de la Guardia, el Doctor y dos Guardias más. ¿Y el otro acusado? Yo no lo vi en ese momento. ¿No había más civiles? No los vi. Es todo.
Con la declaración de la ciudadana YENNY DEL VALLE MARTINEZ se logra corroborar que ciertamente el día 26 de mayo de 2004 estaba de servicio y le solicitaron que le hiciera una requisa a una señora y indicarle a la ciudadana (acusada en el presente caso) le solicitó que se quitara sus pertenencias y en eso ella se presiona algo en el sostén, resultando ser dos envoltorios de papel sintético color negro, amarrado con hilo verde. El anterior testimonio debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga valor de prueba como indicio de culpabilidad en contra de la acusada, esta testimonial se adminicula a las dos testimoniales anteriores por ser armónicas y coherentes una con otra explicando con exactitud y sin divagación lo ocurrido durante el procedimiento policial.
4.- La Declaración de la ciudadana MARTHA EMILIA CAMACHO DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.726, domiciliada en la Urbanización Los Países Churuguara Estado Falcón, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 243 y 245 del código penal vigente. El mismo expuso: “no tengo conocimiento de nada.”
La Representación Fiscal expreso que la ciudadana Martha Camacho fue citada porque ella a solicitud de la representación Fiscal y en virtud de que no habían testigos civiles con el ánimo de corroborar la verdad, solicitamos que entrevistaran a varios propietarios de los establecimientos aledaños al sector del Comando, para que indicaran los horarios en los que funcionan, y esa es la razón por la que ella se encuentra acá, seguidamente pregunta, respondiendo el testigo: ¿Fue usted entrevistada por la Guardia en algún momento? Si. ¿Usted fue coaccionada o presionada en esa entrevista? Di mis respuestas libre. ¿Cual es su ocupación? Tengo un quiosco de comida rápida en la Carretera Nacional. ¿Cerca al Destacamento de la Guardia Nacional? Si. ¿Usted labora allí en qué horario? De lunes a lunes, siempre y cuando no esté lloviendo. ¿Hay diferencias entre su horario que corresponda de lunes a jueves con el de viernes a domingo? Siempre cierro a la misma hora, a las 9:30 de la noche. ¿Conoce usted a los otros quioscos? No el mío es el único. ¿Que otros locales hay por allí? No hay. ¿A que hora abre su negocio? A las 5. ¿Por qué cierra a las 9 de la noche? Porque tengo a mi mamá enferma y le toca un medicamento a esa hora. ¿Bajo ningún concepto usted se queda después de esa hora? No, a veces me voy más temprano. ¿A esa hora hay mucho flujo de personas? Poca gente. ¿Los fines de semana hay mas gente? No es igual.
La defensa pregunta respondiendo el testigo: ¿Usted fue testigo presencial del procedimiento donde ellos los detuvieron? No. ¿No tiene conocimiento de nada? No. ¿Usted sabe que al lado o aledaño a la Guardia Nacional existe un Centro de Salud? Si. ¿Usted sabe si trabaja durante las 24 horas? Yo supongo que si es un centro de salud deben trabajar. ¿Al frente del centro de Salud existen dos lugares donde venden Pollo asado durante la noche? No se. ¿Para el día que ocurrieron los hechos, estaba lloviendo? Si estaba lloviendo, yo ese día no labore porque estaba cerrado el quiosco.
El Juez Profesional formuló las siguientes preguntas: ¿Usted fue entrevistada por la Guardia bajo que argumentos? Por tener la venta de comida ahí porque el quiosco está ahí. ¿Que le preguntó la Guardia? Que si iba a ser testigo, a mi me llegó una citación. ¿Exactamente quien fue? No sé. ¿Le dijo alguna instrucción el Guardia de lo que tenía que decir? No, me preguntó que si había trabajado y eso, yo le dije que no había trabajado. ¿Que más le preguntó? Que si había trabajado y que cuanto tiempo tenia ahí trabajando. Es todo.
La declaración de la ciudadana MARTHA EMILIA CAMACHO DE CUICAS, se desestima y en consecuencia no se valora por cuanto no aporta datos para el conocimiento de la verdad.
5.- La Declaración del ciudadano EDGAR RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.430, domiciliado en Calle Bolívar Nº 49, Churuguara Estado Falcón. Seguidamente se le presto el juramento de ley, y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del código penal vigente, quien expuso: “yo me someto a ese artículo que usted me leyó señor Juez, porque soy un educador y de que dicen que yo tengo conocimiento de eso lo ignoro por completo y cuando supe de esa información cerca de tantos días, resulta que para mi fue una sorpresa cuando me llaman del Comando porque yo no sé nada de eso, eso es completamente falso de que dicen que yo tengo conocimiento, además que no conozco a esas personas implicadas, yo pensé que me habían llamado por la cercanía que estaba mi negocio del Comando de la Guardia Nacional, mas en ningún momento me dijeron que yo tenia conocimiento, mi negocio abre desde las 10 de la mañana y cierra alas 10 de la noche y lo que esta externo a mi negocio no lo conozco.”
El Representante del Ministerio Público pregunta y contesta el testigo: ¿A que se dedica? Venta de licor, una lonchería y tengo un centro de copiado. ¿Todas cerca del Comando? No, una sola cerca del Comando. ¿Fue usted llamado por la Guardia Nacional a rendir una declaración? Posterior a los hechos ocurridos, creo que había pasado más de un mes. ¿Que pregunta le formularon? Yo me niego prácticamente a declarar, entonces en ese momento en la Guardia me informa, porque casi somos vecinos, me dijeron que me iban a hacer era una entrevista y son muy parecidas a la que usted me está haciendo, como me llamaba yo, el negocio que tenía, a qué hora cerraba mi negocio, es mas el título de la hoja decía entrevista en ningún momento fue una declaración. ¿Fue usted coartado a responder algunas preguntas? No, en ningún momento, siempre fueron muy cortes porque además las preguntas eran normales yo no podría negarme a contestar esas preguntas. ¿Que otro tipo de negocio similares se encuentran cerca del Comando? Al frente del mío está el de la señora Martha y diagonal a ese negocio está el Comando de la Guardia, y cercano está una venta de pollo y un hospital. ¿Tiene usted conocimiento del horario que trabaja esa pollera? Escapa de mi persona.
Por su parte la defensa preguntó contestando el testigo: ¿Hasta que hora aproximadamente trabaja las polleras cercanas? Lo único que puedo informar es que el horario lo desconozco, se que trabajan en horario nocturno si, pero la hora en que se desenvuelven la desconozco. ¿Con respecto al Hospital trabaja durante las 24 horas del día? Yo considero que los Hospitales del país deben trabajar las 24 horas del día, el de Churuguara también debería.
A preguntas formuladas por el Juez Profesional respondió: ¿Usted administra el negocio y los demás? Yo soy el dueño de los negocios y en cada uno tengo a mis administradores yo no estoy al frente de los negocios. ¿Es decir que sus trabajadores cierran a una hora determinada? Bueno, específicamente el Don Pao que abre a las 10 de la mañana, yo trato de estar ahí para abrir, en el momento de cerrar normalmente estoy ahí, cierro y los empleados se han ido pero otros en el momento de cerrar. ¿Ese día 26 de mayo estaba usted ahí? No puedo recordar ese momento con exactitud, pero normalmente, casi siempre abro y cierro el Don Pao, a menos que yo tenga que salir. ¿Por lo general su negocio cierra a las 10 de la noche? Si por lo general, a las 10 de la noche ese negocio se está cerrando todo el año se ha cerrado a esa hora.
La declaración del ciudadano EDGAR RAMON RIVERO se desestima y en consecuencia no se valora por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial.
6.- La Declaración del ciudadano ILDEMARO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.816, domiciliado en Calle Porto Carrero, al final de la Avenida Bolívar, Churuguara Estado Falcón. Seguidamente se le presto el juramento de ley. y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del código penal vigente, quien expuso: “lo que yo hice ese día de la detención, el conocimiento es que yo trabajo en esa esquina vendiendo pollo y hasta altas horas de la noche, porque algunas veces por la cantidad de pollo que cocinemos nos vemos obligados a estar abiertos hasta que vendamos, del conocimiento de la detención, me entere porque venían bajando unos muchachos de una cancha cerca, que venían comentando que habían hecho un procedimiento de un muchacho que tenia un carrito, pero mas nada, del procedimiento nada. Es todo.”
Por su parte la defensa preguntó contestando el testigo: 1) En que lugar específicamente está el puesto donde usted vende pollo asado? En la Calle Porto Carrero al final de la Avenida Bolívar, frente al Hospital. 2) Cuál es el horario de ese hospital? Si, ellos trabajan su horario diurno y nocturno, las 24 horas. 3) Además de vender pollo al público le vende también a las personas del Hospital? Si porque a veces los que están hospitalizados necesitan alimento y por ahí no hay nada cerca. 4) algunas veces los funcionarios de la Guardia le compran a ustedes? Si han llegado funcionarios de la Guardia en horas altas después de las 10 de la noche. 5) Funcionarios de la Policía? También.
El Representante del Ministerio Público pregunta y contesta el testigo: ¿Trabaja con esa venta de pollo? Trabajo ahí, ese local tiene más de 20 años. ¿Es el mismo horario de lunes a domingo? Si porque como compramos mucho pollo no se puede dejar para el otro día, entonces hay que tratar de venderlos todo el mismo día. ¿Cuál es el horario? A las 5 de la tarde se prende la braza luego colocamos los pollo y a partir de 9 o 10 vendemos los pollos, a veces la cosa se pone muy pesada y cerramos a la 1 o 2 de la madrugada, los fines de semana se cierra un poco más tarde porque hay más gente.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas, respondiendo el testigo: ¿Donde está el Comando? Pegado al Hospital. 4) Ese punto de venta que usted tiene, tiene un nombre? No. ¿Trabaja solo? A veces solo, otras veces con mi suegra y mi cuñado. ¿A que hora trabaja? 1 o 2 de la mañana. ¿Recuerda a que hora cerró ese día? A las 2 de la madrugada. ¿Por qué está tan seguro? Porque nosotros nos ponemos a ver televisión y nos acostamos tarde. ¿Existe otro negocio por ahí que cierre después de las 12? Hay una licorería pero no tienen hora de cerrar.
La declaración del ciudadano ILDEMARO JESUS ALVARADO se desestima y en consecuencia no se valora por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial.
7.- La Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.315, domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 50 de Churuguara Estado Falcón. Seguidamente se le presto el juramento de ley. y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del código penal vigente, quien expuso: “sobre ese día 25 de mayo a las 10 de la noche aproximadamente detuvieron un Chevette blanco, estaba yo al frente de mi casa cuando detuvieron ese carro, y cuando vi eso me traslade hasta allá y habían otras personas mas y aproximadamente serian después de 3 horas a él se lo llevaron, se montaron dos guardia con él, se lo llevaron por la carretera Nacional, y después lo trajeron al siguiente día, y como yo trabajo en el Hospital y siempre me acuesto después de las 12 de la noche, como las ambulancias de dañan y yo soy el mecánico de ahí, me buscan a cualquier hora que sea, estoy disponible a cualquier hora que sea, y hay tres turnos trabajan de día y de noche también.”
Por su parte la defensa preguntó contestando el testigo: ¿A qué hora aproximadamente fue el procedimiento? A las 10 de la noche. ¿Y el vehículo regreso a qué hora con los funcionarios y las personas detenidas? Como a las 12:30 o la 1 por ahí. ¿Usted tiene conocimiento si ese vehículo anterior a éstos hechos fue retenido a estas personas? Si en el 2003 el año pasado. ¿Fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional? No sé decir. ¿Del frente de su casa se puede observar hacia adentro de la Guardia Nacional? Si. ¿Cuando detuvieron el vehículo se percató si el ciudadano Freddy Cordero recibió maltrato físico? Si lo empujaron. ¿Es usted funcionario del Hospital de Churuguara? Si.
El Representante del Ministerio Público pregunta y contesta el testigo: ¿Usted estaba en compañía de otras personas? Si había varias personas. ¿Conoce a alguna de las personas que se acercaron ahí? Estaban unas en la esquina de la Guardia y la gente le gusta siempre averiguar. ¿A las 10 de la noche fue eso? Si. ¿Cuántas personas eran? Había como 6 y 8 personas en grupitos. ¿Usted recuerda cuántos funcionarios había funcionando? Al lado siempre permanecen dos o tres personas. ¿Ese día cuántos habían? 3 o 4 Guardias. ¿Podría describir que hicieron? Detuvieron el carro y metieron el carro hacia adentro de la Guardia, del frente de mi casa se ve todo. ¿Viendo el procedimiento se dio cuenta cuando llegó el Doctor? No en ese momento no, uno lo que está es viendo las cuestiones curioseando. ¿Tiene un horario? Si, pero el mecánico está dispuesto a cualquier hora porque si la unidad se daña y hay trasbordo no puedo dejar esa ambulancia en la carretera. ¿Conoce el trabajo del hospital? Si el personal administrativo trabaja, en la noche hay sus horarios rotativos, hay pacientes a toda hora. ¿En la noche? Siempre hay personal activo, médico, enfermeras, camilleros, camareras. ¿Usted se quedó viendo todo el procedimiento? Si como estaba al frente, duraría como 45 minutos o 1 hora. 16) Conoce a los acusados? En ese pueblo uno se conoce. ¿Si conoce a todo el mundo podría decir el nombre de alguna de las personas que estaban con usted a ver el procedimiento? No recuerdo quienes son esas personas. ¿Que trato tiene usted con el acusado y su señora? No.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas, respondiendo el testigo: ¿conoce usted de trato y comunicación a Freddy Cordero? No. ¿Es primera vez que lo ve? En el pueblo lo he visto en su carro. ¿Estuvo usted presente el día que el ciudadano Cordero y la ciudadana Grisell fueron aprehendidos en el puesto de control el 26-05-2004 a las 12:00 de la noche? A las 12 de la noche si, cuando los detuvieron a ellos si. ¿Le solicitaron a usted los Guardias Nacionales que fuera testigo de la requisa del vehículo? No. ¿Que hacia usted ahí? Porque yo estaba parado al frente de mi casa. ¿Que distancia hay del frente de la guardia a su casa? Como 30 metros. ¿Adentro o al Punto de Control? Hay como 25 o 30 metros y se ve todo. ¿Pudo usted observar que se trataba de éstos ciudadanos? Yo vi que pararon el carro y a él lo empujaron. ¿Cómo tiene conocimiento y donde estaba usted en el año 2003 cuando al ciudadano Cordero le quitaron el carro? Yo estaba al frente de mi casa. ¿A través de que persona supo usted que eran las mismas personas del año 2003) por el carro. ¿De qué color es? Blanco es un Chevette Blanco. ¿Se puede observar de su casa lo que ocurre dentro del Comando? Como es tela de ciclón todo se ve, las oficinas no, el casino se ve tiene pared, lo que está dentro de la oficina no. ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Freddy Cordero ha sido acosado por la Guardia? No.
La declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLO se desestima y en consecuencia no se valora por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos.
8.- La declaración del testigo HENRY JOSE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.529, actualmente Comandante de la Primera Compañía, adscrito al Destacamento Nº 42 de La Vela de Coro, quien fue debidamente juramentado por el Juez Presidente, así mismo se impuso de los artículos 243 y 245 del Código orgánico Procesal, quien expuso: cuando el día 26 de mayo en horas de inicio de la madrugada, aproximadamente 12:15 de la noche en la Población de Churuguara específicamente frente al Comando existe un punto de control fijo, lógicamente ahí se trabaja bajo la figura de puntos de Control Fijo, porque estructuralmente no hay punto de control como por ejemplo en la Alcabala de Los Médanos, ese día estando de Guardia el Centinela llega un vehículo que detienen a mano derecha, según lo que informan porque yo estaba dentro del Comando, lo paran a mano derecha, y ven a unas personas en actitud sospechosa por lo que detienen el vehículo, y lo hacen pasar hacia adentro del Comando, en el vehículo no se encontró nada, pero su acompañante cargaban dos niñas que según eran sus hijas, una vez finalizada la revisión del vehículo y en atención a lo observado, que fue la actitud nerviosa, decidí oficiar al Comando de la Policía de Churuguara solicitando una brigada femenina, de igual manera mande a buscar a la representante de la LOPNA, al momento se le explico a la funcionaria de que se trataba, qué era lo que iba a revisar, porque sospechábamos la tenencia de alguna sustancia de prohibida tenencia, la funcionaria, le dice a la señorita que si tiene algo oculto en su cuerpo por favor lo muestre, ella manifiesta que no, entonces se invita a una habitación privada y la funcionaria le hace la requisa a la ciudadana, al momento coincidencialmente llega su abogado, y sale la funcionaria con dos envoltorios y dijo que los tenia guardados dentro del sostén apoyados por su seno, delante del mismo doctor se destapo y se observo un material sólido de olor fuerte y penetrante, pastoso de color marrón presumimos que era Crack, inmediatamente se le leyeron los derechos de lo imputados, se apersonó la Representante de la LOPNA, y delante de ella se revisaron las niñas, la femenina y después en un acta, se le hizo entrega de las niñas al Abogado y nosotros realizamos el resto de las diligencias del caso, aproximadamente al día siguiente como actuaciones complementarias, comenzamos a buscar por sistema los Registro que pudieran tener éstas personas, inicialmente pasan un registro con 4 entradas del ciudadano, 2 por droga, 1 por Porte ilícito y 1 por Atraco, si no me equivoco, pero ese día había mucha lluvia y no se pudo seguir haciendo el Registro.
La Representación Fiscal realiza las siguientes interrogantes al testigo quien contesta: ¿En qué momento llegó el Abogado al sitio y cuáles actos realizó? Nosotros estábamos en la parte interna posterior al comando en la revisión del vehículo, la ciudadana estaba bajo custodia de un efectivo y me avisan que había llegado el Dr. Domingo Urbina, en virtud de cómo se estaban desarrollando las cosas yo le manifestó que lo atendería, se hizo pasar conversamos sobre el caso y le dije de que se trataba, porque había una actitud sospechosa de éstas personas, en ese sentido estuvo muy de acuerdo y esperó el resultado, se ingresó a la ciudadana a la habitación privada, el Dr. se le permitió el ingreso al comando hasta cierta área y cuando salió la funcionaria con los envoltorios él estaba presente, y se le dijo en voz alta y clara en que consistían los envoltorios y las características de la sustancia, estaba conciente de eso y él expreso que continuáramos con el procedimiento, como garantía de su presencia incluso firmó el acta de los derechos de los imputados, después se les entregó las niñas. ¿Al momento de practicar la inspección a la ciudadana Grisell Silva cuánto tiempo tuvo que esperar a la funcionaria? Cuando vimos la actitud sospechosa aproximadamente a las 12:15 y paralelamente a la requisa del carro, mande a hacer el oficio solicitando la Brigada Femenina, ella se apersonó como a las 12:30 de la madrugada y se le explicó de qué se trataba y se le ingresaron, la requisa fue rápida y la Brigada dijo que había incautado dos envoltorios de material sintético en el sostén de la ciudadana. ¿Manifestó la policía eso al salir del sitio de la inspección? Ella salio me explicó cómo fue el procedimiento como hallo la droga en su cuerpo y abrimos los envoltorios en presencia de ella y ella después hizo su informe que consta en acta. ¿Puede explicar al Tribunal la circunstancia de la ausencia de testigos en ese procedimiento? La ausencia de testigo se basa en primer lugar por la hora, estamos en el eje carretero Barquisimeto Churuguara, a esa hora para el momento no había tránsito, aparte de eso las viviendas que estaban alrededor la gente estaba durmiendo, las luces estaban apagadas. Incluso hay unos establecimientos comerciales por ahí cerca, que ese día cerraron temprano, por eso la ausencia de testigos, porque se día no habían persona y coincidencialmente la única persona que se apersonó al lugar fue el Dr. Domingo Urbina, aparte de eso quiero agregar como consta en el acta, cuando consultamos los registros policiales había mal tiempo habían lluvias, eso también afecta la presencia de la gente en la calle, y había mucho frió por el clima. ¿Desde el momento que detienen el vehículo, hubo presencia de personas civiles? Ninguna. ¿Una vez practicada la inspección que procedieron a hacer con la sustancia? Preservamos la sustancia elaboramos la respectiva acta y se notificó a la Fiscalía de Guardia, en este caso la fiscalía séptimas quien giró las instrucciones de remitir a éstas personas al CICPC y ponerlos en la Policía a la orden de su despacho y el material incautado fue remitido a la sala de evidencia a la orden de la Fiscalía.
La defensa realiza las siguientes interrogantes al testigo, contestando: ¿Que distancia hay aproximadamente del comando de la Guardia al de la Policía? Como 1 Km. y medio es difícil precisar, en vehículo en menos de 2 minutos la gente está en el comando, es cuestión de cómo esté el tráfico, quien vaya manejando, la vía todo depende. ¿De acuerdo al tiempo que estuvo en Churuguara prestando sus servicios, le consta que si existe o no un Centro de Salud aledaño a la Guardia Nacional? Si esta el Hospital. ¿Sabrá si ese Centro de Salud funciona las 24 horas del día? Por su puesto.
El Juez Presidente formuló las siguientes preguntas, respondiendo el testigo: ¿cuando usted solicitó la colaboración de la Brigada Femenina lo hizo en una unidad del Destacamento? Si en una Unidad, estaba de Guardia la Brigada y primero llevaron la Comunicación y ella se apersonó a la Guardia. ¿Cuál es más distante desde el Comando la Policía o el Centro de salud? La Policía, el Centro de salud está cercana al Comando. ¿Usted cree que a esa hora habían personas en el Hospital? lógicamente en el Hospital que está de guardia las 24 horas hay personal ahí. ¿Cuál fue el motivo por el cuál ustedes no entraron al Hospital para suplir la falta de testigos? nosotros pasamos por el Hospital en el trayecto y lógicamente, en el Hospital a esa hora está médicos y enfermeras de Guardia y enfermos como tal y alguno que otro paciente que tenga la dicha de estar acompañado, pero cómo hacemos nosotros para llevarnos a un médico o enfermera de Guardia para el procedimiento, o cómo hacemos para aislar a una acompañante que está precisamente cuidando a sus enfermos o se le complique en el momento su enfermedad para nosotros o yo, observe que en un Hospital son gente que está ahí necesariamente, entonces imagínese si en ese momento se le presenta una emergencia entonces cómo hago.
Con la declaración del ciudadano HENRY JOSE ARELLANO esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba de indicio que permite corroborar lo sucedido el día 26 de mayo de 2004, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por ende se adminicula con la testimonial de los funcionarios CARLOS HIGUERA, ALEXIS GREGORIO MIQUILENA GUADAMA y la funcionaria YENNY DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, según los principios de la sana crítica, se evidencia el hecho cierto de estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre sí, es decir , se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancia incautada en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, en la parte intima de la ciudadana, es decir, en el sostén, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas
9.- La Declaración del Experto FERNANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.332, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado por el Juez Presidente, así mismo se impuso de los artículos 243 y 245 del Código orgánico Procesal. Seguidamente el Tribunal le facilito la experticia para su lectura y posterior explicación.
La Representación Fiscal realiza las siguientes interrogantes al experto quien contesta: ¿Existe alguna posibilidad de duda de que la sustancia sea cocaína en forma de base? No ninguna porque los análisis realizados son positivos o negativos, no hay intermedios.
La Defensa realiza las siguientes preguntas al experto quien contesta: ¿Que posibilidades existe de que una porción de esta sustancia de la cual se habla, envuelta en papel sintético pueda apreciarse el olor de la misma? Las muestras primeros viene selladas, firmada y sellada, yo paso por aquí y me da el olor a cocaína y se que es cocaína, y si da el olor.
El ciudadano Juez Profesional interroga al experto quien contestó: ¿al tratarse la experticia es de certeza o de orientación? Hay de los dos tipos, hay pruebas para saber si es Alcaloide que es de orientación, después de hacen pruebas de certeza, dice que tipo es, separa cualitativa de cuantitativa.
Dicha declaración se precia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y se concatena con al prueba documental basada en el Dictamen pericial, el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se trabajaba de COCAINA, en forma de BASE, con una pureza de 15%.
10.- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (folio 04 y su vuelto, con la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 26-06-2004, siendo aproximadamente las 12:15, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, instalaron un punto de control frente al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera nacional de Barquisimeto-Churuguara, específicamente en el sector los Países de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se observó un vehículo que se desplazaba por dicha carretera, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho manifestándole al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección de acuerdo a los artículos 205,206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle que se identificara y les permitiera los documentos del vehículo, presentó este la cédula de identidad que portaba quedando identificado como FREDDY RAMÓN CORDERO, cédula de identidad Nº 15.306.384, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-79, de estado civil soltero, profesión Comerciante, natural de Churuguara y residenciado en la calle Independencia, casa sin número del Municipio Federación, del Estado Falcón, posteriormente le solicitaron la cédula de identidad a la ciudadana que venía de acompañante en el mismo vehículo, quedando identificada como GRISSEL ANAIS SILVA GIMENEZ, cédula de identidad Nº 14.372.186, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-80, profesión Comerciante, de estado civil soltera, casa sin número del Municipio Federación del Estado falcón, llevando con ella a sus dos menores hijos. Al avistar los funcionarios una actitud sospechosa en los antes mencionados ciudadanos, se procedió a solicitarle al conductor que trasladara el vehículo con sus acompañantes hasta dentro de las instalaciones del Comando para realizarle una inspección exhaustiva, dejando a la ciudadana y a las dos niñas en el área del casino del Comando, bajo custodia para poder ir con el ciudadano y el vehículo a inspeccionarlo en presencia del mismo, en plena revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Blanco con franjas rojas, placas IBN-639, serial de carrocería: 5C115GV202964, año 86. Igualmente se solicitó la presencia de una agente femenina adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para la inspección de la ciudadana del sexo femenino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignada para tal función la agente femenina MARTÍNEZ JENNY DEL VALLE, identificada en actas, la misma le indicó a la ciudadana GRISSEL HANAIS SILVA JIMENEZ, sobre la sospecha pidiéndole la exhibición de algún material o sustancia que pudiera tener de prohibida tenencia por las Leyes del Estado Venezolano, manifestando la misma no poseer nada ilegal, seguidamente se trasladó a la referida ciudadana junto a la efectivo policial a una habitación del Comando, practicada la inspección la misma arrojó el siguiente resultado: la ciudadana inspeccionada tenía en su poder dos (02) envoltorios de material sintético de color negro de aproximadamente cuarenta (40) gramos, contentivos de una sustancia de contextura sólida, de forma irregular, de olor fuerte y penetrante, de color beige, presuntamente droga denominada CRACK, la misma se encontraba adherida en la parte interna de la prenda denominada “SOSTEN” haciendo apoyo con los senos de la ciudadana.
11.- Acta policial de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por Funcionario C/2do Jenny del Valle Martínez (folio 09); en la cual se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 00:30 horas de hoy 26-05-2004, se presentó en este Comando Policial una Comisión de la Guardia Nacional constituida por los siguientes efectivos C/2 DO. Carlos Higuera y Dtgdo. Carlos Miquilena con la finalidad de hacer entrega de un Oficio al Jefe de los Servicios de número CR4-D-42-3RACIA-SO.180 de fecha 26-05-2004, que al momento de ser leído y recibido por los jefes de este Comando de la Guardia Nacional en compañía de los funcionarios antes mencionados con el fin de practicarle una inspección de persona a una ciudadana que se encontraba detenida en ese Comando de la Guardia Nacional, al momento de llegar el capitán Henry Arellano que proceda a trasladarme donde se encontraba la ciudadana retenida a quien al ser identificada resultó ser: GRISEL HANAIS SILVA GUTIERREZ, venezolana, de 23 años de edad…Omissis…amparados en el Artículo 205 del C.O.P.P, antes de proceder a la inspección se le advirtió sobre la sospecha que se tenía sobre la tenencia de alguna sustancia u objeto de prohibida tenencia, manifestándome que no tenía nada, al momento de practicarle la revisión se le incautó adherido en una de sus prendas personales que portaba para ese momento (sostén) de color blanco, presionado con sus senos, (02) envoltorios de papel sintéticos de color negro atados con hilo de color verde, contentivo de una sustancia de forma irregular, de olor fuerte y penetrante, de color beige (crema), de contextura sólida, presumiblemente droga de la denominada CRACK(piedra) , al notar lo sucedido me suplicó que no le informara al capitán de lo acontecido y haciéndome entrega de lo incautado, en presencia del Abg. Domingo José Urbina Pimentel…
12.- Acta de verificación de sustancia de fecha 28 de mayo de 2004, realizada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro (folio 21 y 22); en la cual se deja constancia de lo siguiente: …omisss…“En este Estado se da inicio al acto otorgándole la palabra al Especialista Inspector JOSÉ ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.524.428, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, el cual manifestó que se utilizará para el procedimiento de Verificación de Sustancia una pesa Electrónica, marca TANITA, modelo KP-400M, de color negro, digital, para una capacidad de 400 gramos. Se trata de una pequeña bolsa elaborada en papel de color marrón claro la cual se encuentra grapada. Seguidamente se procede a revisar su contenido observándose un envoltorio elaborado en material sintetico (sic) transparente contentivo de dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintetico (sic) de color negro así mismo presentan una cinta adhesiva de color blanco. Seguidamente se procedió al pesaje bruto de los envoltorios antes mencionado dejándose constancia está estabilizada y en el sistema de gramos dando como resultado el peso bruto de 38,6 gramos; luego se procedió a abrir uno de los referidos envoltorios la cual consta de dos cubiertas en donde se observan dos porciones de sustancia compactada y parte granulada de color beige, se procede a abrir el segundo envoltorio de una sola porción de una sustancia compactada de color beige, apreciandose (sic) un fuerte olor. Acto seguido se procede al pesaje neto de la sustancia antes mencionada arrojando un peso neto de 37,8 gramos, procediendo de inmediato a tomar una alícuota parte de la sustancia utilizando para ello un tubo de ensayo debidamente identificado con el Número del asunto, para ser enviadas al laboratorio toxicológico para su estudio. Se deja constancia que al custodio se le entrega un peso de 37,1 gramos de la sustancia. Es todo”.
13.- Resultado de Dictamen Pericial Químico signado con el Nº 9700-135-DT-437 de fecha 13-01-2003, suscrita por los Expertos Licenciado William Robles y Fernando Medina (folio 41 y su vuelto), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofometría en luz ultravioleta, Cromatografía en capa fina, practicadas se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como: COCAINA, en forma de BASE, con una pureza de 15%.
Dicha documental fue ratificada en el juicio oral y público por el experto, la cual se incorporó conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta prueba se le adminicula el testimonio rendido por el experto Fernando Medina y se valora conforme a la sana crítica a los fines de precisar que se determino a través de lo métodos químicos que la muestra analizada se trata de COCAINA.
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente al manifestar los acusados que no deseaban manifestar nada, el tribunal declaró cerrado el debate y entró a la deliberación.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.
Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino como su inculpabilidad, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Grisell Hanais Silva Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.186, de 23 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, y domiciliada en la Calle Independencia casa s/n, Municipio Federación del Estado Falcón; y Fernando Ramón Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.306.384, de 27 años de edad, de ocupación Comerciante, de estado civil soltero, natural de Churuguara y residenciado en la Calle Independencia, casa s/n del Municipio Federación del Estado Falcón, de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito, todo conforme a lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de la insuficiencia probatoria y en aplicación del principio fundamental in dubio pro reo, deberá absolvérsele a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos GRISELL HANAIS SILVA GIMENEZ Y FERNANDO RAMON CORDERO de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, sus libertades cesando así la medida de coerción personal que sobre los mismos operaba.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unánime declara a los acusados GRISELL HANAIS SILVA GIMENEZ quien es Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/80, soltera, comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la calle Independencia, casa sin numero del Municipio Federación del Estado Falcón y portadora de la cédula de identidad V-14.372.186 y FERNANDO RAMON CORDERO, quien es Venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, natural de Churuguara residenciado en la calle Independencia, casa sin numero del Municipio Federación del Estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-15.306.384, NO CULPABLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le exime al Estado Venezolano del pago de las costas procesales. Se ordena la inmediata destrucción de la droga incautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Coro el 19 de diciembre de 2006.
EL JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LOS ESCABINOS:
NELLY LINAY CHIRINOS LÓPEZ KEHILA G. ROMERO GRATEROL
LA SECRETARIA DE SALA:
MAYSBEL MARTINEZ
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