REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2006.
195º y 147º
IP01-P-2004-110
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ESCABINOS: TITULAR Nº 1: EVELY VIDALÍ y TITULAR Nº 2: JAFET LEONEL SÁNCHEZ GILSON
FISCAL 2º (E): ABG. HERMINIA ARRIETA
DEFENSORA PÚBLICA 4º PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO
ACUSADO: RICHARD ARTURO SOTO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado RICHARD ARTURO SOTO, quien es Venezolanos, naturales de Coro Estado falcón, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.667.806, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 06 de junio de 2005 y culminada el 30 de junio de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por decisión unánime decidió declararlo no culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal(vigente para la época), en perjuicio del ciudadano Javier Jesús Sánchez Ventura, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.
Ahora bien, la situación si se quiere se agravó aún más ante la falta de designación inmediata del juez que lo sustituiría, y muy a pesar de que ello ocurrió en el mes de mayo pasado, el juez que se abocó al conocimiento de las causas cursantes en ese despacho judicial tampoco procedió a dictar sentencia, siendo éste removido de su cargo en el mes de julio, permaneciendo el tribunal en estado de acefalía durante parte de ese mes, agosto, septiembre y octubre, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.
En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, este tribunal Primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RICHARD ARTURO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ MOSQUERA.
Igualmente la Defensa, ejerce su derecho a la palabra, la Abg.CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuestos por la representación fiscal, destacando que la inocencia de su defendido se demostrara en su oportunidad respectiva, solicitando la absolución de su representado.
Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas documentales conforme a los artículos 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 30 de junio de 2004, cuando el ciudadano Javier José Mosquera, se encontraba realizando labores de taxista en un vehículo, marca Chevorlet, modelo caprice, color blanco, placas SAG-860, en las inmediaciones de la conjunción Los Medanos con avenida Independencia, donde le fue solicitado su servicio hacia la circunscripción Militar, por dos (02) personas, cuando iba rumbo a su destino, cerca de la pasarela, ubicada a la altura de la Urbanización Las Marbellas, escuchó una detonación percatándose que el pasajero de la parte trasera le había disparado descendiendo del vehículo los pasajeros de una manera abrupta siendo posteriormente detenidos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:
1. La declaración del ciudadano RICHARD ARTURO SOTO, Cédula de Identidad Nº 12.182.240, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba tomando con el señor Gabriel Sánchez, y decidimos tomar el taxi y nos embarcamos y de allí me quede dormido y no supe mas nada, luego llegamos por los lados del conscripto, y hubo una detonación dentro del vehículo, y cuando desperté el ciudadano Gabriel Sánchez ya no estaba en el vehículo solo el dueño, entonces me asuste y salí del vehículo luego me detuvieron unas personas por la independencia hasta que llegó una patrulla y me detuvieron trasladándome hasta por los lados del hotel el pariente, me bajaron de la patrulla, y un funcionario en una moto me disparo, es todo”.
Seguidamente fue interrogado el imputado por la Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por las partes: ¿Qué hora era más o menos cuando usted y su compañero toma el servicio de taxi? No se que hora era, ¿usted trabajaba antes de que ocurriera el hecho? Si en la construcción, ¿de donde venia ese día? De los tres platos, estábamos tomando, ¿Dónde tomaban ustedes? Compramos el licor en una licorería y estábamos caminando, ¿usted recuerda que vehículo era y el color del carro? No recuerdo, ¿el vehículo estaba identificado como taxi? Claro, ¿Dónde estaba el vehículo cuando solicito el servicio de taxi? Al lado del restaurant, ¿usted vio la herida del señor? No yo solo oí el disparo y vi el señor botando sangre, ¿usted le presto auxilio al señor? No, me asuste y salí corriendo ¿Dónde lo detienen los funcionarios policiales? En la independencia, pero por unas personas, ¿Cuándo, como y donde coincide con el señor Gabriel? Más debajo de los tres platos… ¿desde que se montó hasta que escuchó el disparo siempre estuvo dormido? Si, ¿Gabriel cargaba un arma? Si cargaba, ¿Qué tipo de arma? Un 38.
Acto seguido lo interroga la defensa, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas, ¿sabia usted si el ciudadano Gabriel estaba armado con anterioridad a escuchar el disparo? Si sabia, porque me la había mostrado, ¿conocía con anterioridad al ciudadano Javier Mosquera? No, ¿en algún momento llegó a robarle algo al ciudadano Javier Mosquera? No. ¿Portaba algún arma de fuego usted ese día? No portaba.
A las preguntas formuladas por el Juez, contestó lo siguiente: ¿Cuándo ingresa al taxi por donde ingresa usted? En el asiento delantero del taxi, ¿pudo apreciar si el cojín del asiento delantero del taxi era un cojín corrido o dos butacas separadas? No lo recuerdo, ¿Las personas que lo detienen le informaron por que lo hacia? Pasó un señor trotando y les dijo que me detuvieran por que había un taxista herido, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que las personas lo detuvieron hasta que llego la policía? Al ratico.
Con la declaración del ciudadano RICHARD ARTURO SOTO, se aprecia conforme a la sana crítica que se encontraba con el ciudadano Gabriel Sánchez, que tomaron un taxi, que se quedó dormido y al llegamos por los lados del conscripto, escuchó una detonación dentro del vehículo, y cuando despertó el ciudadano Gabriel Sánchez ya no estaba en el vehículo sólo el dueño, por lo tanto aprecia el tribunal que el mismo no reconoce culpabilidad y responsabilidad en los hechos que el Ministerio Público le imputó.
2. La declaración de la ciudadana Experto ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad 9.720.172, quien actualmente ocupa el cargo DE EXPERTO PROFESIONAL 01 ADSCRITA AL CICPC DEL ESTADO FALCÓN a quien se le colocaron a la vista las actuaciones realizadas por está, se le tomó el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien declaró de manera amplia y detallada sobre el informe levantado por su persona y consignado en el presente asunto al folio 28, 53, 54 y 56 respectivamente.
La experto arriba identificada, fue interrogada por la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por las parte: ¿Usted valoro al ciudadano Javier José Mosquera? Si lo valore, ¿Qué evaluó en esa oportunidad? El paciente estaba en post operatorio de Cervico Tomia, pude evaluar una herida quirúrgica suturada, a puntos separados, que se extendía desde la cara lateral derecha del cuello hasta la región supra, clavicular izquierda, había un orificio que semejo la entrada de un proyectil a nivel de la cara lateral derecha del cuello con orificio de salida en la cara lateral izquierda, y describí una trayectoria de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, ¿estuvo el paciente en cuidados intensivos? No pero si se le colocó anestesia general, ¿Por qué de esta evaluación practicada al paciente coloca que es grave? Porque se puso en peligro la vida del paciente, ¿Qué es una traqueotomía? Es una intervención quirúrgica que se realiza cuando a nivel de la traquea existe alguna razón que obstaculice el paso del aire, ya sea un tumor, un cuerpo extraño etc., ¿lo que usted señaló como macha negra en la herida se podría decir que era la boca del cañón del arma o era un tatuaje? Era un tatuaje, ¿podría decir si el disparo vino desde atrás? Podría ser que se hubiese disparado de atrás, ¿es difícil si una persona esta de lado pudiese haber disparado? Es difícil.
Acto seguido lo interroga la defensa: ¿en que fecha práctico el examen medico forense? 7 de abril o 04 de julio no estoy segura, ¿podría determinar cuantas lesiones pudo tener el señor Javier Mosquera cuando se le practicó el examen medico forense? Dos lesiones, ¿esas dos lesiones fueron causados por un solo proyectil? Si, ¿Cuántas personas podrían haber causado esta lesión? No se pero era un sólo disparo, ¿podría decir si la firma que se encuentra en el informe que riela al folio 53 es suya? Si es mía, ¿ratifica el informe de experticia medico legal Nº 6468 que riela al folio 53? Si lo ratifico.
A las preguntas formuladas por el Juez respondió lo siguiente: ¿Cuándo habla de tatuaje se refiere a una figura o a la marca que deja una arma? Me refiero al tatuaje que deja el proyectil al entrar al cuerpo.
La declaración de la experto ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, según los criterios de la sana crítica, toda vez que fue la experto forense que examinó al paciente una vez que resultó lesionado. Este Testigo merece todo el crédito del Tribunal ya que informó de una manera clara, precisa y sin divagaciones, según su experiencia profesional el carácter de las lesiones presentadas por el ciudadano Javier José Mosquera, al momento de evaluarse médicamente, calificadas por el experto y de acuerdo a su informe rendido como graves, toda vez que se puso en peligro la vida del paciente. Con esta declaración el Tribunal encuentra demostrado el cuerpo de delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstas en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, más no contribuye en nada a los fines de demostrar la culpabilidad del encartado de auto.
A esta declaración se le adminicula la prueba documental relativa al Informe de Experticia de Medicatura Forense, de fecha 01-07-04 realizado al ciudadano Mosquera Javier José, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Elvara Mora, debidamente incorporada al debate oral y público a través de su lectura conforme lo ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa no se opuso validamente a su incorporación. De ella se desprende lo siguiente: “…Datos recabados de la historia clínica Nº 09-85-38, del hospital general de coro, al cual ingresó el día 30-06-2004, con el diagnóstico de: Trauma cervical penetrante por proyectil de arma de fuego con lesión de traquea. Diabetes mellitas tipo II. Hallazgo: Orificio de entrada en región lateral derecha de cuello con orificio de salida en región lateral izquierda de cuello. Hematoma en cara anterior de esternocleidomastoideo derecho. Se coloca traqueotomo. Al examen médico legal realizado el día 01-07-2004, con 14 horas de post-operatorio, en condiciones de cuidado. Herida quirúrgica saturada a puntos separados que se extiende desde la región lateral derecha del cuello hasta la región supra-clavicular izquierda de 15cm de longitud. Herida en cara lateral derecha de cuello que semeja orificio de entrada de 1 cm. con tatuaje y herida que semeja orificio de salida en región lateral izquierda de cuello de 0,8 cm, con una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Conclusión: Estado General: de cuidado. Asistencia médica legal, lesión de carácter grave, producida por arma de fuego.
Con dicha prueba documental asociada al testimonio de la Experto Profesional I Dra. Elvara Mora, quien ratificó su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe, se deja comprobada la comisión del hecho punible es decir, el cuerpo del delito de Homicidio en grado de Frustración producidas por un arma de fuego a nivel del cuello del ciudadano Mosquera Javier José.
3. La declaración del JAVIEL JOSE MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad: 7.478.617, en su carácter de victima y testigo promovido por la vindicta pública, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Lo único que le puedo decir es que ellos llegaron y pidieron una carrera, para el conscripto y me pagó por adelantado, cuando íbamos por el costa azul escuche la detonación, pare el carro y vi que me habían dado un tiro porque vi la mancha, es todo”.
Acto seguido fue interrogado la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por las partes: ¿Dónde le solicitan el servicio? Por la Av. de los tres platos, ¿ellos llegan juntos? Si, ¿Quién le disparo a usted? El otro muchacho, ¿Cuándo le disparan quedo inconsciente? No, ¿en el momento del disparo ellos salen corriendo juntos o sale uno y otro después? Salieron juntos, ¿Cuándo usted dice que en el costa azul ya usted venia sospechando de ellos podría decir cual era la sospecha? Los vi raro, ¿ellos en algún momento los sintió como tomados, estaban conscientes, o si se podían sostener en pie? Se veían un poco rascados, ¿se encuentra presente en esta sala la persona que le pidió la carrera en ese día? Si, ¿Dónde iba sentada esa persona? adelante, ¿esa persona es la persona que usted señala que no quería mostrar su cara? Si, ¿usted creyó que moriría? Si, ¿Dónde fue el disparo? Señalando el interrogado su cuello, ¿cual es la línea para la que labora? Concordia, ¿su vehículo esta identificado como taxi? Si.
Acto seguido lo interroga la defensa, ¿recuerda si mi defendido Richard Soto, cuando ingreso a su vehículo iba en la parte de atrás o adelante? Adelante, ¿vio usted si mi defendido portaba algún arma? No, ¿podría decir si mi defendido le manifestó que le quería quitar algo? No, ¿usted conocía a mi defendido? No, ¿en el trayecto del viaje mi defendido llego a discutir con usted? No por que el iba dormido ahí, ¿Quién fue la persona que le disparo? El de atrás, ¿en el momento del disparo cual fue la actitud de mi defendido? Preguntó, que paso, que paso, ¿mi defendido le llegó a quitar algo? No.
A las preguntas formuladas por el ciudadano juez, contestó lo siguiente: ¿El señor aquí presente (refiriéndose al acusado) trato de auxiliarlo? No, ¿luego de que le dispararan llegó a verle al hoy acusado algún arma? No, ¿escucho si las personas que iban en el carro hablaban entre ellas o con usted? No.
La declaración de la victima JAVIER JOSÉ MOSQUERA, se valora a los fines de comprobar la realidad de los hechos objeto del juicio oral y público, deponiendo de manera conteste, señaló el testigo que fue producto de una agresión por parte de unos ciudadanos quienes le pidieron una carrera, para el conscripto, pagándole uno de ellos por adelantado, cuando iban por el costa azul escuchó la detonación, paró el carro y vio que le habían dado un tiro porque logró verse sangre. De la anterior declaración se desprende que el relato de la victima es claramente insuficiente para incriminar al acusado Richard Arturo Soto, pues señala que quien le disparó es el otro muchacho que estaba presente en el vehículo, que el acusado que se encontraba en la sala se encontraba en la parte delantera del vehículo y que además estaba dormido y que al escuchar el disparo él se levantó y preguntó que pasó, señaló la victima que quien le disparó era el que se encontraba en la parte de atrás, lo cual corrobora lo dicho por el acusado cuando declaró.
4. La declaración del la ciudadana FANNY OLIUSKA FERNANDEZ DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.913.260, quien manifestó: ”Para ese día reportaron que querían atracar a un taxista por la carretera que va para la vela, cuando llegamos al sitio ya el taxista se había ido y comenzamos a dar vueltas por el perímetro a ver si lo localizábamos, luego se nos informo que un motorizado aprendió a uno de los sujetos, es todo”.
A las preguntas formuladas por la defensa, contestó lo siguiente: ¿Recuerda de donde llamaron por radio? Generalmente lo hacen de control, ¿se llegó a bajar de la unidad cuando llegó al sitio? No, ¿llegó a aprender a alguno de los ciudadanos que se encontraban allí? No, ¿traslado a estos ciudadanos a algún lugar? No, ¿recolecto alguna evidencia? No, ¿logró ver a la victima? Ya sabíamos que la persona se había ido.
La declaración de la ciudadana FANNY OLIUSKA FERNANDEZ DURAN, no es valorada por cuanto de la misma no se logra inferir ningún elemento de convicción que arroje algún interés para el presente caso toda vez que señala que al llegar al sitio ya el taxista lo habían trasladado, que no recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico y que tampoco participó en la aprehensión de los sujetos activos del delito. Se observa pues que el Testigo en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos y a la demostración o no de culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia sólo se valora como un testigo referencial a los fines de la demostración o comprobación de la herida propinada al ciudadano Javier Mosquera.
5. La declaración del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.697, siendo debidamente juramentado, declarando entre otras cosas lo siguiente: “se encontraron dos armas de fuego (Revolver) marca RANGEER, calibre 38, cinco conchas de balas percutidas, una cartera de cuero marrón y un par de sandalias de cuero marrón, eso es todo".
El Fiscal del Ministerio Publico formuló su interrogatorio y entre otras cosas respondió: 1) ¿Señale las características del arma? Contestó: Revolver Marca RANGEL. 2) ¿Las armas las cuales le hace reconocimiento vienen de un hecho delictivo? Contestó: generalmente. 3) ¿Estas armas a las que le hizo el reconocimiento se las hace por un hecho punible o por otra circunstancia? Contestó: por un hecho punible. 4) ¿Estas Armas fueron verificadas en el sistema de ser afirmativa cual fue el resultado? Contestó: efectivamente fueron solicitadas una por la Delegación de punto Fijo y la otra por las Acacias por delito de hurto.
Seguidamente La Defensora pasó a Formular su interrogatorio: 1) ¿Puede informar a quien le pertenecían esas armas? Contesto: no, solo se practica el reconocimiento de arma. 2) ¿Ud. Cuando practica la experticia solicita a SIPOL de si las armas (sic) se encuentran solicitadas? Contesto: Ya la información esta allí. 3) ¿Conoce usted de donde proceden las armas, a quién colectó las armas que se le practicó reconocimiento? Contesto: Fueron incautadas en un procedimiento realizado en la vía Coro la Vela en un terreno baldío que se encontraba entre la Independencia y la Urbanización la Paz. 4) ¿Le llegó a incautar a esa armas (sic) alguna persona? Respondiendo no a ninguna persona ya que fueron incautadas en el sitio.
El Juez Presidente formula las siguientes preguntas, a las cuales el testigo respondió: ¿Cuántas armas incautó? Contestó: dos revólveres.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ se logra corroborar al concatenarla con la prueba documental relativa al Informe de Comparación Balística (107, al 109 1era pieza), incorporada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar conforme a los conocimientos científicos el tipo de arma con la que se hirió al ciudadano Javier José Mosquera, que adminiculada al Informe de Experticia de fecha 02-07-2004 y a la testimonial de la Experto Profesional I Dra. Elvira Mora queda comprobado que la herida de carácter grave que fue producida por un arma de fuego.
6. La declaración del ciudadano EDUVIGIS GREGORIO SIVADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.935, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y quien manifestó: “me desplazaba por la moto por el paseo iturriza y me participaron de un atraco en la vía Coro la Vela y luego me informan que había una persona herida y veo dos personas dándose a la fuga y uno iba sin camisa y sin sandalia y otro iba hacía abajo , le doy la voz de alto y me dispara y me llame una unidad, posteriormente pedí refuerzo para los efectos de la evidencia y voy al hospital cuando llego estaba el señor Mosquera y me señaló que allí se encontraba la persona que lo había atracado y el otro se había dado a la fuga, y eso es todo”.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:1) ¿En que parte del cuerpo logró impactar a la persona que usted dice que disparó? R: Si en la parte derecha de la cara.2) ¿Quién aprende a los que salieron corriendo? R: nosotros.3) ¿Dónde se escenificó ese hecho? R: en la carretera Coro la Vela en la urbanización la paz.
Igualmente la Defensa formuló las siguientes interrogantes: 1) ¿Fue usted la persona que aprehendió a mi defendido en esa oportunidad? R: no recuerdo, ya que hace mucho tiempo, seguidamente manifiesta que se parece al que esgrimió el arma de fuego. 2) ¿Qué funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos ese día? R: no recuerdo.
Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia de la testimonial del ciudadano EDUVIGIS GREGORIO SIVADA, que se trata de uno de los funcionarios aprehensores y testigos presencial quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso que se encontraba de servicio a bordo de una unidad móvil tipo moto, y cuando se encontraba en el paseo Iturriza fue informado que unos sujetos que se habían dado a la fuga habían herido a un ciudadano, por lo que procedieron a solicitar refuerzos y una vez apersonados en el Hospital la víctima les informó que en ese mismo lugar se encontraba el sujeto que lo había herido. Este Testimonio se valora a los fines de conocer la realidad de los hechos objetos del presente debate más no arroja elementos que incriminen al acusado de autos.
7. La declaración del ciudadano Juan Alexander Rojas Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.543, quien rindió su declaración completamente oral.
Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quien interrogo al testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Usted nos puede decir cual fue la evidencia encontradas en el lugar?, un vehículo aparcado en la vía malibu o caprice y unas cholas o chinelas. ¿Cuanto llego al sitio encontró al presunto autor del hecho o a la victima?, a ninguno solamente tengo conocimiento por vía radio que fueron trasladados. ¿Se traslado usted al hospital para verificar quienes eran las personas heridas?, no. ¿Llegó usted a detener alguien en el procedimiento o incautarle algo?, no.
La declaración del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, no se valora por cuanto no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
8. La declaración del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROMERO, portador de la cédula de identidad número 9.513.862, testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y quien manifestó” Lo único que se fue que me dijeron que los habían agarrado en guamacho y los trajeron para acá, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogo al testigo, dejándose constancias de algunas preguntas y respuestas. ¿Recuerda usted las heridas en que lugar tenia las heridas? creo que en la mano. ¿Cuando usted llego a ese sitio que le llamo la tensión cuales fueron las evidencias en ese momento?, Al hacerle una inspección al vehículo habían unas chinelas.
Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien interroga al testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Usted cuando se traslada al lugar se traslada con otro funcionario? No recuerdo. ¿Cuando usted llega al lugar de los hechos encontró usted a la victima o a algún imputado?, no. ¿En el hospital llego a ver a mi defendido?, si. ¿Cuando llega al hospital ya se encontraba mi defendido en el hospital?, ya estaba ahí. ¿Si el ya estaba allí como sabe usted que el llega por sus propios medidos?, se lo informaron los que estaban de guardia. ¿Sabe usted de que mi defendido haya tenido algún enfrentamiento con algún funcionario?, no se. ¿Cuando usted llego al hospital le llego incautar algún arma a mi defendido?, no.
El Tribunal no valora el testimonio del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROMERO, por cuanto no contribuye de manera eficaz para el conocimiento de la verdad de los hechos.
9.- Con la declaración del ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Ventura, quien manifiesta no conocer su número de cédula quien narró sobre los hechos al cual tiene conocimiento.
La defensa interrogó al testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Recuerda claramente si mi defendido se encontraba armado en ese momento? No, el único era yo.
Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas. ¿A que hora exactamente fue que se consigió con el?, como a las 9:00 o 10:00 de la mañana.
Con la declaración del ciudadano GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ VENTURA se logra corroborar que efectivamente era él quien se encontraba armado y en compañía del ciudadano Richard Arturo Soto para el momento en que se suscitaron los hechos objetos del presente debate.
10.- ACTA DE INSPECIÓN Nº 691, de fecha 30 de junio de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de sucesos abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra conformada por suelo asfaltado en su totalidad…omissis…seguidamente se ubica en el sentido sur a la orilla de la vía se observa estacionado un vehículo automotor, el cual presenta su parte su parte frontal orientada en sentido este , dicho vehículo en cuestión es de la chevrolet, modelo caprice, de color blanco, placas SAG-860, e cual presenta en su parte interior en la parte trasera un par de sandalias de cuero de color marrón seguidamente en la parte externa en sentido sur a un distancia de cinco metros en sentido oeste se ubica un espacio conformado por suelo natural y vegetación herbácea abundante, en esta se ubica un arma de fuego del tipo Revolver de la marca Ranger, calibre 38, serial 01368B, el cual presenta en su nuez la cantidad de cuatro conchas de balas calibre 38, percutidas, de igual manera se ubica una cartera de cuero de color marrón, al cual contiene en su interior una cédula de identidad Nº 12.182.240 a nombre de Richard Arturo, en sentido oeste a una distancia de diez metros se ubica otra arma de fuego tipo Revolver, de la marca Ranger, del calíbre 38, serial 00110ª, el cual presenta en su nuez la cantidad de dos balas del calibre 38, sin percutir y una concha de bala percutida”
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-576, de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, donde consta el reconocimiento realizado a los objetos utilizados por los imputados para cometer el delito, de la cual se evidencia lo siguiente: “Motivo: Practicar peritación de RECONCIMIENTO LEGAL,… 01.- Dos (02) armas de fuego, portátiles, para uso individual, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de la marca RANGEL del calibre38 de fabricación ARGENTINA, pavón negro su cuerpo esta compuesto por cañón (de anima rayada o extraída) cuyo giro, helicoidal es Dextrógiro, es decir a la derecha, cajón de los mecanismos y empuñadura su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor fijo, seguro de retroceso, libre, nuez que es volcable posee seis (06) recamaras y esta unida en la parte inferior del cajón de los mecanismos mediante un puente con muñón que se inserta en la misma con la concavidad situada debajo del cañón para proteger la pieza de extracción…omissis…02.- Dos (02) balas cuyas características son para armas de revolver de calibre 38, fuego central, de forma cilíndrico ojival blindada punta hueca, de las WINCHESTER y R-P, el cuerpo de las balas se compone de un proyectil, pólvora, cilindro y fulminante de fuego central. 03.- Cinco (05) conchas de balas percutidas del calibre 38, de las que tres (03) son de la marca CAVIN, una de la marca C.B.C y una MF3, su cuerpos e compone se manto de cilindro, y fulminante de fuego central el cual se encuentra percutido. 04.- Una (01) cartera confeccionada en cuero de color marrón, contentivo de una cedula de identidad a nombre de SOTO RICHARD ARTURO, identificada con el número V-12.182.240. 05.- Un (01) par de sandalias de cuero de color marrón de la talla 41, de la marca MARIO, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01- Con estas arma (s) de fuego (revolver) en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso muerte: por efecto de los impactos en forma rasante o perforante, producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como instrumento contundente puede igual manera ocasional este tipo de lesión dependiendo de la parte del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Examinándose dicha arma se constató que el mecanismo de la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. 02 Las balas forman parte de las municiones del arma de fuego del tipo revolver son el calibre 38 las cuales al ser disparadas pueden ocasional (sic) lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 001890, de fecha 01 de julio de 2004, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al vehículo propiedad de la víctima, el cual arrojó como resultado el siguiente: “PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por la parte del para brisa, donde se pudo apreciar la siguiente configuración: 1N694BV101990, la misma es ORIGINAL, por lo que se procedió a revisar el serial del chasis, donde se pudo apreciar la siguiente configuración: 1N694BV101990, la misma es ORIGINAL, es todo.” CONCLUSIÓN: En relación a la Chapa Identificadora, ES ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el ISSPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ente este Cuerpo policial.
14.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 141, de fecha 13 de agosto de 2004, realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, donde se deja constancia de la prueba balística realizada a las armas, proyectiles y cartuchos incautados y colectados en el sitio del suceso, la cual arrojó como conclusión el siguiente resultado: “Cuatro (04) de cinco (05) conchas suministradas como incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego tipo REVOLVER marca: RANGER, serial Nº 0138B, dichas piezas se devuelven al Departamento de Objeto Recuperados de esta Sub-Delegación, según planilla de remisión Nº 3313, una vez individualizadas en este Departamento. 2.- La Concha restante suministrada como incriminada fue percutadas por el arma de fuego tipo REVOLVER marca SPORTARMS, serial Nº 00110 A, dicha pieza se devuelve al departamento de Objetos Recuperados de esta Sub-Delegación, según planilla de Remisión Nº 3313, una vez individualizadas en este Departamento.3.- Las Balas suministradas como Incriminadas fueron utilizadas para realizar los disparos de prueba correspondientes y así obtener las piezas y proyectiles, las mismas quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones. 4.- Según información obtenida a través de nuestro Sistema de Información policial se constató que las armas de fuego del tipo Revolver antes descritas, No presentan para la fecha de la presente experticia Registro Policial alguno…Omissis…
15.- INFORME DE EXPERTICIA DE MEDICATURA FORENSE de fecha 02 de julio de 2004, practicado a la víctima realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, el cual arrojó el siguiente resultado:”Datos recabados de la historia clínica Nº 09-85-38, del hospital general de coro, al cual ingresó el día 30-06-2004, con el diagnóstico de: Trauma cervical penetrante por proyectil de arma de fuego con lesión de traquea. Diabetes mellitas tipo II. Hallazgo: Orificio de entrada en región lateral derecha de cuello con orificio de salida en región lateral izquierda de cuello. Hematoma en cara anterior de esternocleidomastoideo derecho. Se coloca traqueotomo. Al examen médico legal realizado el día 01-07-2004, con 14 horas de post-operatorio, en condiciones de cuidado. Herida quirúrgica saturada a puntos separados que se extiende desde la región lateral derecha del cuello hasta la región supra-clavicular izquierda de 15cm de longitud. Herida en cara lateral derecha de cuello que semeja orificio de entrada de 1 cm. con tatuaje y herida que semeja orificio de salida en región lateral izquierda de cuello de 0,8 cm, con una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Conclusión: Estado General: de cuidado. Asistencia médica legal, lesión de carácter grave, producida por arma de fuego”.
Con dicha prueba documental asociada al testimonio de la experto Dra. Elvara Mora, quien ratificó su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe, se deja comprobada la comisión del hecho punible.
Como es evidente con estas pruebas no se encuentra comprobada la participación del sindicado en el hecho acreditado por el Tribunal por consiguiente resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre el delito y el ciudadano acusado y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.
En consecuencia, subsisten esas pruebas tanto las testimoniales como la documental sólo para establecer la comprobación del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano RICHARD ARTURO SOTO, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolverles al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y de justicia anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: RICHARD ARTURO SOTO titular de la cédula de identidad Nº 12.162.240, de ocupación nacido en fecha, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: RICHARD ARTURO SOTO del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. TERCERO: se ordena su inmediata libertad Plena del ciudadano RICHARD ARTURO SOTO de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se exonera de costas al Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Santa Ana de Coro el 19 de diciembre de 2006.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LOS ESCABINOS,
TITULAR Nº 1: EVELY VIDALÍ
TITULAR Nº 2: JAFET LEONEL SÁNCHEZ GILSON
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ
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