REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA: IP01-P-2005-007083
• JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
• ESCABINOS: TITULAR 1: ADONAI JOB ARELLANO, TITULAR 2: MINERVA CHIRINOS ROSELL.
• FISCAL (7º): ABG. ROLDAN DI TORO.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOURDES LÓPEZ.
• ACUSADOS: NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA Y ROSA RAMONA NEVARRO DE VARGAS.
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA Y ROSA RAMONA NEVARRO DE VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, residenciados en calle Millán con calle Isla Nº 87, Barrio Curazaito calle Proyecto con calle El Sol casa sin número y Barrio Curazaito calle proyecto con calle El Sol, de Coro Estado Falcón y titulares de la cédulas de identidad número 17.630670, 11.806735 y 9.519598, respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 26 de septiembre de 2006 y culminada el 18 de octubre de 2006, este Juzgado Mixto los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 1CO-196/06 de fecha 17 de febrero de 2006. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 26-09-2006, 05-10-2006, 13-10-2006 y 18-10-2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, los escabinos Adonai Arellano y Minerva Chirinos Rosell y el secretario Abogado Jesús Crespo, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-007083, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA Y ROSA RAMONA NEVARRO DE VARGAS.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, tomándosele el juramento de ley a los escabinos y advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, se le notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través del acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA Y ROSA RAMONA NEVARRO DE VARGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando una narrativa de los hechos ocurridos, exponiendo textualmente de su escrito acusatorio que:
“…en fecha 18 de Noviembre de 2005, se constituyó comisión policial integrada por los efectivos Distinguidos Luís Miquilena, Soraly Quero, Agente Oswaldo Miquilena, Agente Dargendrys Chirinos, Agente Antonio castro y Agente Noel Miranda, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 99 emanada del tribunal Tercero de Control de Coro… se trasladaron a una vivienda ubicada en el Barrio Curazaito, calle Proyecto con calle El Sol, casa de color amarilla con beige con rejas y ventanas de color blanco…al llegar estaba abierta la puerta siendo recibidos por un ciudadano de nombre Leonardo José herrera quien se identificó…se le informé sobre su presencia en ese lugar, dándole lectura a la orden de allanamiento… se le realizó un registro personal encontrándole la cantidad de 9.000 Bolívares en uno de los bolsillos del pantalón…continuando con el registro corporal a los ciudadanos Rosa Ramona navarro de Vargas quien dijo ser la dueña de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico… Seguidamente se registró corporalmente al ciudadano Nelson Daniel Ríos Ramírez, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… se continuó con la inspección del inmueble en presencia de dos testigos, arrojando los siguientes resultados: en un primer cubículo que funge como sala se encontró en un rincón tomado como referencia el lado izquierdo de la puerta principal de una mesa fabricada con madera, cubierta con formica de color blanco de dos compartimientos y sobre ella estaba colocado un televisor y en la parte de abajo se colecto en el interior un par de calzados deportivos de color negro con gris de marca Boast, en el interior del zapato derecho se colectó envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material y en su contentivo interior de veinte (20) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color transparente, los cuales ocho (8) se encontraban anudado con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita, siete (7) anudados en su parte superior con hilo de color rojo y en su interior contentivo de fragmentos y gramos presumiblemente Crack, con un olor fuerte y peculiar, cinco (5) envoltorios anudados en su parte con hilo con color anaranjado, contentivo en su interior de fragmentos y gramos presumiblemente crack, y en el interior del zapato izquierdo se colectó envuelto en papel aluminio dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente anudados en su parte superior con el mismo material, el primero contentivo de once (11) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color transparente de los cuales siete (7) se encontraban anudados en la parte superior con hilo de color gris u cuatro (4) estaban anudados con hilo de color verde, todos contentivos en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente Crack, el segundo envoltorio contentivo de veinte (20) envoltorios tipos cebollita de material sintético, de color transparente anudados en su parte superior con hilo de color gris contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente crack con olor fuerte y peculiar a esta sustancia, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparate de manera de color marrón, se colectó un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 62 envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente anudados en la parte superior con hilo de color gris contentivo en su interior con fragmentos granulados de color beige, presumiblemente Crack con olor fuerte y peculiar a la de esta sustancia estupefaciente, en el interior del mismo escaparate de colectó una cartera tipo monedero de color sintético beige con rayas marrones y rojas, y en su interior dos tarjetas de crédito, la primera del Banco banesco serializada con el número 6012889461218124 y la segunda del Banco BOD serializada con el número 601400000007958935, continuado con el registro del tercer cubículo que funge como corredor, en un rincón del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada en el interior de una vitrina de madera de color marrón recolectaron varios recortes de material sintético transparente presumiblemente para envolver de una sustancia ilícita, continuando con el registro en el cuarto cubículo que funge como cocina no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro en el cuarto cubículo que funge como cocina no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro en un quinto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate de color marrón de madera de dos puertas se colectó en el interior de un bolsillo de una chaqueta de color azul la cual se encontraba colgada de un gancho la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional denominadas de la siguiente manera un (1) billete de veinte mil, in (1) billete de Diez mil, tres (3) billetes de cinco mil, y tres (3) billetes de mil, y seis mil quinientos en monedas denominadas de la siguiente manera: (10) Diez monedas de quinientos y (15) quince monedas de cien, presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita. Continuando con el registro debajo del mismo escaparate en el piso se colectó un calzado deportivo de color azul con gris contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en la parte superior con hilo de color morado contentivo en su interior fragmentos granulados de color beige presumiblemente Crack, con olor fuete y peculiar a esta sustancia estupefaciente, continuando con el registro del inmueble nos trasladamos hacia la parte posterior que funge como solar no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, vista y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA Y ROSA RAMONA NEVARRO DE VARGAS…”
Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quienes solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
La Defensora Privado Abg. Lourdes López en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “…en la presente causa hay una serie de contradicciones que deben ser consideradas por este Tribunal… que se esta contrariando el derecho a la defensa, esto origina vicios de carácter constitucionales y legales. Así mismo ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad. Por lo que en este proceso se demostrara la inocencia de los ciudadanos acusado”, es todo…”.
De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados cada uno de estos su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, pero vista la incomparecencia de los expertos promovidos se alteró el orden de recepción, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los testigos promovido por la representación Fiscal, a quienes en su oportunidad, se les tomó el respectivo juramento y se les impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia, así como el debido Juramento de ley e igualmente dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusieran lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, haciendo comparecer a los ciudadanos ALBERTO MONTENEGRO, NELO GÓMEZ YELITZA ELENA, MARTÍNEZ ROMERO ORLANDO RAFAEL, NEBRUS CHIRINOS FRANCISCO RAMÓN, BERMÚDEZ CHIRINOS FRANCISCO RENE, respectivamente, los cuáles fueron interrogados, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, los Jueces Escabinos y el Juez Presidente. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2006, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; Se prosiguió con la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidos, por lo que hizo pasar al estrado a los ciudadanos LURDELI DAMARIS RAMONES GÓMEZ, ARLYN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, LUIS MIQUILENA, SORALITH DEL VALLE QUERO, NOEL JOSÉ MIRANDA, OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, ANTONIO JESÚS CRASTO, CHIRINO CHIRINOS DRAGENDRIK ALI, PEÑA LUGO YOLIMAR AUXILIADORA, quienes fueron interrogados, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, los Jueces Escabinos y el Juez Presidente. Se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio continuación al debate siguiendo todas las formalidades de ley, tomando la palabra la defensora quien solicitó al Tribunal la suspensión del debate por presentar problemas de salud, así como la evacuación de las pruebas documentales.
Oído lo señalado por la defensa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura de los extractos esenciales de las Pruebas Documentales ofrecidas, entre las cuales mencionó Acta de visita domiciliaria de fecha 18-11-2005. Acta de verificación de Sustancia Ilícita de fecha 19-11- 2005, Experticia Química Nº 9700-060-192, de fecha 30-11-2005, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-060-945 de fecha 22 de Noviembre de 2005.
Concluida la recepción de las pruebas documentales se acordó lo solicitado y se suspendió el Juicio.
En fecha 18-10-06, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, testimoniales ofrecidos, por lo que hizo pasar al estrado a los ciudadanos SALAS GONZÁLEZ AROLD ANDRÉS, ARGUELLO GUTIÉRREZ XAVIER ANTONIO, ARGUELLO GUTIÉRREZ XAVIER ANTONIO, los cuáles fueron interrogados en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa, los Jueces Escabinos y el Juez Presidente.
Una vez evacuadas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a evacuar las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, dándose lectura a la Orden de Allanamiento numero 99, de fecha 19 de noviembre de 2005.
Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano juez preguntó a los acusados si deseaban dirigir alguna palabra a los miembros del tribunal antes de retirarse a deliberar, ejerciendo este derecho sólo la acusada Rosa Navarro, a quien el tribunal escuchó con atención.
Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.
En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 18 de noviembre de 2005, una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Alberto Montenegro, Sorelith Quero, Luis Miquilena, Noel Miranda y Drangendrick Chirinos, comandados por el primero de los nombrados, acompañados de los testigos civiles Arold Salas y Xavier Arguellos, salieron desde su Comando natural a los fines de practicar un procedimiento policial de allanamiento en el Barrio Curazaito, residencia de la ciudadana Rosa Navarro. Estando en el lugar pudieron observar que en el interior de la vivienda se encontraban además de la propietaria anteriormente identificada los ciudadanos Nelson Daniel Ríos y Leonardo José Herrera García, a quienes les informaron sobre la misión de la comisión y les entregaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal 3 de Control de esta ciudad de Coro, procediendo en consecuencia a efectuarles una revisión corporal la cual no arrojó ningún resultado de interés criminal. Procediendo con la comisión revisaron en el inmueble logrando hallar en el interior del mismo 114 envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancia que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado CRACK, con una pureza oscilante entre 13% y 39%, decomiso que fue efectuado en distintas partes del inmueble. Además fueron decomisados algunos objetos relacionados con la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los que se encuentran: Tarjetas de crédito, de débito, dinero en efectivo y en distintas denominaciones de circulación Nacional e Internacional, así como recortes plásticos de material sintéticos propios para la confección de envoltorios de drogas. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de los ciudadano (as) Rosa Navarro, Nelson Daniel Díaz y Leonardo José Herrera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
* Con la Declaración de la ciudadana LURDELI DAMARIS RAMONES GÓMEZ, señalando la ciudadana “es una experticia del laboratorio de toxicología, del CICPC. Tiene el sello de la delegación y esta es mi firma. Es una experticia química de fecha 19-11-2005. Se trata de 04 muestras describiendo el contenido, el envoltorio, el peso y las características físicas de las mismas. Cuando eso llega al laboratorio la sustancia se somete a una inspección, se toman alícuotas a las cuales se les hacen las experticias. Se hace un análisis físico para orientarnos hacia lo que queremos encontrar, es la observación, la textura, el color de la sustancia, el olor. En este caso las tres primeras eran tipo piedra y con olor fuerte. Luego se hace una prueba de orientación para determinar que tipo de sustancias psicotrópica es. Posteriormente se realiza una prueba de certeza, se pasea por pruebas de coloración que determinan la sustancia que se esta tratando. Se hace una espectrometría, que trabaja con rayos ultravioleta, se compara con un patrón de absorción que expone la composición de esta sustancia. En este caso se trato de coca, de la cual se extrae la cocaína, sustancia que genera al organismo. Estas muestras dieron que son cocaína de base, o sea crack. ”
A preguntas formuladas contestó: “- Corrobora todo lo que esta en el acta? Si. – Que determina la espectrofotometría? Hay diversas reacciones, de orientación y de certeza. En este caso se uso (sic) esta y al contar el resultado determinó que se trataba de cocaína. – Que sustancia resultó? Cocaína base, la sustancia es crack. – Que efecto causa a los humanos? Produce cambios o modificaciones al sistema nervioso. Causa hipersensibilidad, alucinaciones, problemas cardiovasculares, incluso la muerte. – Con que porción se causaría la muerte? Eso varía en atención a la resistencia del organismo que la se consume. – La sustancia es cocaína? Si-” es todo. “ – Cual es su profesión? Ingeniera química. – Pueden tratar padecimientos en los seres humanos? No. puede determinar consecuencias causas de muerte en los humanos? No. – Cuantos años tiene en el CICPC? Dos años. – Cual fue la prueba que se hizo? Se hizo una marcha analítica, que son una serie de pruebas. – Cuantos grados de certeza hay en la prueba de coloración? Se habla de certeza, en una escala del uno al cien, para mi cien por ciento. Esta se aplica igualmente a nivel internacional, la normativa estándar señala que es certera no dice cuantos grados de certeza arroja. – Que diferencia hay entre crack y cocaína? El crack es lo que se extrae de la coca. Se usan ciertos ácidos y bases y se lleva a un grado de pureza mayor, el crack es lo peor.”, es todo. “ – El crack y la cocaína, son considerados igualmente dañinos para la salud humana? Ambas son consideradas nocivas, el hecho que sea más o menos pura no hace diferencia, son dañosas. – El Crack es considerado una sustancia ilícita? Si. Lo que sucede es que es otro tipo de cocaína, pero cocaína al fin. – Puede afirmar que se trata de un alcaloide? Si lo afirmo. – En que consisten las pruebas de orientación? Son las que indican la ruta a seguir, porque orientan. Se va de lo general a lo particular. Este tipo de prueba le dicen al experto cual es la prueba a realizar. En este caso se practicaron todas, estamos acostumbrados a realizar la marcha analítica completa. Siempre la hacemos dos expertos”, es todo.
La declaración de la experta Lourdelys Ramones, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que practicó el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el allanamiento efectuado el día 18 de noviembre de 2005, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína base en forma de crack ya que la misma conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictamen el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.
A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la experticia química Nº 9700-060-192, de fecha 30-11-2005, suscrita por los Expertos Nervis Romero y Lurdelys Ramones, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, la cual fue obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el COPP, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 339 y 358 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta Lourdelys Ramones, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “… Sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peso: 1 gramo, Componentes: Crack, Pureza: 39%; Sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante: Peso: 1 gramo, Componente: Crack, Pureza: 17%; Polvo homogéneo de color blanco de olor fuerte y penetrante, Peso: 1 gramo, Componente: Crack, Pureza: 13%; Sustancia compacta de color beige con olor fuerte y penetrante, Peso: 1.8 gramos, Componentes: Crack, Pureza: 21%...”
Se valora a los fines de comprobar que la sustancia ilícita experticiada se trata de Crack con una pureza oscilante de 13% al 39%, conforme a las muestras o alícuotas precisadas en el dictamen.
A esta prueba documental y testimonial de la experta Lourdelys Ramones, se le adminicula la prueba anticipada relativa a la verificación de la sustancia la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 307 del COPP, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regía e informaba el procedimiento respecto a la incineración de drogas, de fecha 19-11- 2005, suscrita por la detective TSU Nervis Romero funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada en presencia de las partes la cual arrojó el siguiente resultado:
“…Cinco (5) envoltorios de tamaño regular, cuatro (4) de ellos de material sintético transparente y uno de color amarillo con un peso bruto de veintisiete coma dos gramos (27,2 gr.) los cuatro (4) envoltorios de tamaño regular contienen en su interior ochenta y ocho mini cebollitas elaboradas de material sintético transparentes anudadas en su parte superior con hilo de color verde, trece (13) con hilo de color naranja siendo ocho (8) de regular tamaño, siete (7) con hilo de color rojo y un envoltorio de tamaño regular elaborado en un material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con hilo de color rosado. Se procedió a destapar dichos envoltorios donde veintinueve (29) minis envoltorios presentan una sustancia de color blanca compacta (piedra) con un peso neto de cuatro coma un (4,1) gramos, tomando un (1) gramo para los respectivos análisis en el laboratorio, setenta y cinco (75) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta (piedra) de color beige con un peso neto de siete coma cinco (7,5) gramos tomando un (1) gramo de dicha muestra para los respectivos análisis en el laboratorio, ocho (8) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color blanco con un peso bruto de uno coma tres (1,3) gramos, tomando un (1) gramo para los respectivos análisis en el laboratorio. Seguidamente se verificó la presencia de alcaloides utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de reacción positiva…”
* Con la declaración del Sub Inspector ALBERTO MONTENEGRO, quien fue el funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautaran las sustancias ilícitas, expuso: “el día 18 de noviembre se constituyó una comisión policial que estaba al mando de mi persona, a los fines de practicar una visita domiciliaria en la Calle Curazaito, con la finalidad de incautar sustancia ilícita. Al llegar al sitio, estaba una casa amarilla con beige, con rejas y ventanas de color blanco. Fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser Leonardo Herrera. Le informamos el motivo de nuestra visita y procedimos a identificarnos y a leerle la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal. Practicamos una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró adherido al cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico. Luego se identifico la señora Rosa Navarro quien dijo ser la propietaria del inmueble y su hija de apellido Navarro, le practicamos una inspección por una brigada femenina; también estaba el señor de apellido Ríos, quien dijo ser el concubino de la señorita Navarro; y, un señor de apellido colina que aparentemente era ciego. Luego de realizar una inspección a los ciudadanos iniciamos la visita domiciliaria. En el primer cubículo, del lado izquierdo sobre una mesa de madera se encontraba un televisor, y sobre este dos pares de zapatos de niños. En el zapato derecho había envuelto en papel de aluminio un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 20 envoltorios tipo cebollita. En el zapato izquierdo había un envoltorio de papel de aluminio, donde habían dos envoltorios de regular tamaño, uno con 12 envoltorios tipo cebollita y el otro con veinte envoltorios. Luego, se continuo inspeccionando el inmueble, se encontró en el cubículo dos, sobre un escaparate un envoltorio de material transparente, con 62 envoltorios, una cartera tipo monedero con tarjetas de crédito. Personalizadas con el sello del BOD. En un tercer cubículo no se encontró ningún objeto. En el cuarto se encontraron unos recortes, presumiblemente utilizados para la fabricación de envoltorios de sustancia ilícita. En el quinto cubículo había debajo de un escaparate un zapato deportivo con envoltorios, que contenían un fragmento granulado, presumiblemente Crack. En el sexto cubículo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Se colectaron las evidencias, se procedió a la Aprehensión de los ciudadanos, se le leyeron los derechos. Se dejo en el inmueble a la señorita Navarro, quien estaba embarazada y al señor que presentaba problemas visuales”
A preguntas formuladas contestó: “Que infamación (sic) manejaba antes del allanamiento? Porque al lado de la casa vive un funcionarios a quien le dijeron que ahí vendían sustancias estupefacientes. La información nos fue dada dos días anteriores al allanamiento. –Que trato le dieron a la información? Se hizo un trabajo de inteligencia para corroborar la misma. –Que formalidades cumplen en el sitio? Me identifiqué, dije el motivo por el cual estábamos en el sitio. – La Orden emanada del Tribunal la obtuvo el mismo día? No un día anterior. – Cuales de las evidencia su persona presencio (sic) que fueran incautadas en el lugar? las presencie todas. Los efectivos revisaron, se delegaron funciones entre los funcionarios. –Recuerda las características de los envoltorios? Eran 20 en el zapato derecho, eran de color transparente, con hilo de color anaranjado entre otros. Eran tipo cebollitas, amarrados en la parte superior. – Que se apreciaba del contenido? Era un olor peculiar al de una sustancia ilícita. Los zapatos eran color beige. Eran zapatos de un niño. – Durante el procedimiento habían niños? Estaba un bebe. – Como eran los recortes de material sintético? eran en forma de cuadrada, uno presume que se utilizaran en la consumación del delito. – Que función cumplieron los testigos? Estaban presentes para verificar como se llevaba el procedimiento. - Donde estaban los testigos al momento de encontrar la sustancia en el zapato? estaban ahí, al lado.- Los testigos estaban presentes en los hallazgos? Si estaban en cada uno de los hallazgos” es todo. “- Que tiempo tiene en la policía? Tres años. – A que ora se hizo el allanamiento? 04 y media, yo me recuerdo porque fue uno de los principales allanamiento realizados por mi persona. Yo no hice la inspección fueron los otro (sic) efectivos.- Cual fue su función? Fue supervisar como líder que se llevara a cabo, yo vi lo que se hizo, observe. (sic) – Como se llamaban los funcionarios? La femenina Soraly y Manuel Quijada. - De que tamaño eran los zapatos? Eran de niño, como 18. De un niño pequeño. – Donde estaban los envoltorios? En el zapato. Estaba en una bolsita. – Ud. Vio a un niño? Si, no recuerdo el sexo del niño. – Cuantos testigos habían? 2, eran masculinos. – Como contactaron a esos testigos? Se envió una unidad para que buscaran a dos personas que sirvieran como testigo, en sitio adyacente a la comandancia policial, la unidad la conducía el distinguido Robert Reyes”, es todo.
El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho criminal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en la casa de la ciudadana Rosa Navarro, ubicada en el barrio Curazaito de esta ciudad, específicamente fungió como jefe de la comisión policial, este testigo reseñó de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que obtuvieron una orden de allanamiento de acuerdo a trabajos de inteligencia que arrojaba datos de que en la residencia de la ciudadana Rosa Navarro se distribuía sustancias estupefacientes. Indicó además que fueron atendidos por el ciudadano Leonardo Herrera, a quien se le entregó y leyó la orden de allanamiento que posteriormente fue sometido junto a las otras personas a una inspección personal que no arrojó ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente señaló que se inició el procedimiento de allanamiento en presencia de 2 testigos previamente ubicados y que presenciaron en todo momento el hallazgo de las sustancias estupefacientes describiendo de manera detallada los lugares donde encontraron la droga y los funcionarios que se encargaron de la revisión del inmueble a saber: Soraly Quero y Manuel Quijada.
* Con la Declaración de ciudadano LUIS MIQUILENA, señalando el ciudadano: “En el mes de diciembre fuimos comisionados para realizar una visita domiciliaría en el sector curazaito. Una vez constituida la comisión, nos trasladamos a la dirección que se trataba de una casa amarilla con rejas blancas, en esta la puerta estaba abierta, al llegar al sitio nos recibió un ciudadano a quien le informamos el motivo de nuestra visita y le entregamos a la dueña de la casa copia de la orden de allanamiento. Después yo le hice la inspección a un ciudadano de los que se encontraban ahí, obteniendo una suma de dinero en efectivo de circulación nacional, también monedas de circulación extranjera. Posteriormente puse una mesa en el medio y lo funcionarios se fueron a revisar la residencia, encontrando en el primer cubículo un par de zapatos dentro de las cuales se encontraban en una, 20 envoltorios envueltos en material sintético tipo cebollita, de los cuales 8 contenían una sustancia en forma de polvo de color blanco, los otros tenían una sustancia en polvo granulado. Luego en otro de los cubícalos arriba de un escaparates se consiguió un envoltorio de regular tamaño con una cantidad mayor de envoltorios mas pequeños tipo cebollita y un monedero con tarjetas de crédito. Después los muchachos siguieron revisando, y me trajeron unos recortes de plástico que se habían recolectado en una vitrina. Los muchachos siguieron con el registro del lugar en compañía de los testigos. Luego se consiguió un envoltorio en un zapato. Siguieron registrando y no se consiguió mas nada. Vistas y colectadas la evidencia se leyeron los derechos de los ciudadanos y se procedió a llevarlos a la comandancia. Antes de esto la dueña habló con otro ciudadano para que se quedara en la casa junto con el señor que padecía de problemas en la vista”.
A preguntas formuladas contestó: “ –Quienes estaban en el lugar? Había dos ciudadanas y tres ciudadanos. – Cual fue su ficción (sic) especifica? Yo debía anotar todo lo que iban viendo. Ellos lo llevaban y yo era el encargado de contabilizarlo conmigo. – Cuantos funcionarios habían? eran 8, y dos testigos. – Como hicieron para buscar a los testigos? Cuando estábamos en la comandancia los testigos se buscaron. – Fueron incautados bolsitas tipos cebollitas en la causa que hicieron el allanamiento? Fueron incautado 114, envoltorios de material sintético. De estos 8 contenían polvo el resto contenían restos granulados. – Se encontró a las personas alguna de las sustancia que ha mencionado? No a ninguna de ellos se le encontró ninguna sustancia ilícita, solamente a uno le encontré cierta cantidad de dinero” es todo. “ –Que tiempo tiene en Polifalcon? En enero cumplo siete años. Pertenecí al FENIX, al grupo LINCE, he trabajado en el departamento de educación. – Quien lo comisiona para ser parte de ese operativo? El inspector Montenegro Jefe de la comisión. – Cual fue su función ese día? – Yo contabilice. Yo revise al primer ciudadano eso fue después de leerle la Orden de Allanamiento. Eso fue a los fines de determinar si estaba armado y evitar la lesión de algún funcionario o testigo. Los cuartos no los revise. – En la revisión que hizo, encontró algún elemento de interés criminalístico? No, solamente le encontré dinero. – Cuando estaba en la mesa, vio de donde trajeron los zapatos? Si vi donde estaban. Había una mesita, esta arriba tenía un televisor, en la parte de abajo estaban los zapatos. La mesa estaba a mano izquierda entrando yo por la puerta principal. – Vio donde estaba la supuesta sustancia ilícita? Vi donde estaban los zapatos. Las sustancias estaban el (sic) los zapatos. Había un par de zapatos. – Cuantos envoltorios vio? Todo, 114 envoltorios. De estos, 8 solamente contenían polvo, lo demás tenían fragmento granulado. Era de color beige. – A cuantas personas le incautó dinero? A una sola persona, le incaute 9 mil bolívares de circulación nacional, un billete de mil pesos colombianos y billetes de dólar. Los sesenta y ocho mil bolívares estaban en chaqueta que estaba guindada, eso no se le incauto a ninguna persona”, es todo.“ – Recuerda alguna seña particular de la tarjeta? Una de BANESCO y otra del BOD, no seriales ni nombres. – Sabe si eran de debito o de crédito? Eran dos tarjetas, pero no se si eran de debito o de crédito”, – Como se dividió la comisión en el lugar? Dos funcionarios en la parte de afuera, Oswaldo Miquilena y Antonio Castro, para la revisión estaba la distinguido Soralys Quero y el agente Noel Miranda, ellos dos revisaban la vivienda, yo estaba como quien dice encargado de anotar todo y el agente Dargendri Chirino era el que colectaba los que había en el sitio. El jefe de la comisión era el sub inspector Montenegro. Este era el que dirigía, estaba pendiente de los que se llevaba a cabo. – Quienes mas lo acompañaban? Unos testigos, masculinos. – Cuantas personas estaban dentro de la casa? Dos ciudadanos y tres ciudadanas. – Alguno de estos fueron detenidos fuera del hogar? No todos estaban adentro. – Cuantas personas resultaron detenidos en el procedimiento? Una ciudadana y dos ciudadanos. Estos estaban dentro de la vivienda. – Los zapatos a lo que hace referencia eran de un adulto, niño o recién nacido? De recién nacido no eran. De un niño o un adolescente, Adolescente. – Habían niños o adolescentes dentro de la vivienda? No me recuerdo”, es todo.
La declaración del funcionario Luis Miquilena, se valora, como un indicio de culpabilidad contra de los acusados de autos toda vez que fue uno de los funcionarios que participó en el allanamiento practicado en la casa de la ciudadana Rosa Navarro y donde resultó detenido además de ella los ciudadanos Nelson Ríos y Leonardo Herrera, siendo conteste este funcionario con el dicho del ciudadano Alberto Montenegro, en cuanto al cumplimiento de las formalidades de ley en la practica del allanamiento y la incautación de la sustancia ilícita (droga) en el interior de la vivienda. Señalando además que el fungió como anotador de la incautación para la elaboración del acta y los ciudadanos (as) Soralith Quero y Noel Miranda fueron las personas que junto a dos testigos masculinos revisaron el inmueble y consiguieron la droga.
* Con la Declaración de la ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, señalando el ciudadano “El 18 de noviembre de 2005, me comisionaron para realizar una visita domiciliaria en el barrio Curazaito. Íbamos yo con 7 funcionarios más. Llegamos con dos testigos, las puertas estaban abiertas, nos atendió un ciudadano le informamos del motivo de nuestra presencia, había cuatro ciudadanos mas. Seguidamente se le dio la Orden de Allanamiento. Luego yo les efectué registro corporal a las ciudadanas que estaban en el inmueble, no encorando (sic) ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego le realizamos un registro al inmueble. En el primer cubículo, debajo de una mesa de fornica, se encontraron unos zapatos de niño; en uno de estos se encontraron 20 envoltorios tipo cebollitas, 8 de material sintético, contentivos en su interior de unas sustancia de color blanco. Continuando con el registro en el quinto cubículo que funge como dormitorio hay un escaparate de madera de color marrón de dos puertas. En una chaqueta de color marrón se encontró la cantidad de 48mil bolívares en dinero de aparente curso legal. Seguidamente, se traslado a los testigos y a los imputados, previo acuerdo con la dueña del inmueble se dejo en este a una ciudadana embarazada.”, es todo. A preguntas formuladas contestó: “- Recuerda la fecha en que hizo el allanamiento? El 18 de noviembre de 2005. – Sabe la dirección? En el barrio curazaito en la calle proyecto. – Podría informar las características de la vivienda? Si una casa amarilla, con rejas y ventanas. – Cuantos cuartos tendría la casa? La sala, un comedor, la cocina y el otro dormitorio. – Cual era su función? Si revisar. También le efectué el registro a las ciudadanas, registro corporal y revisión a la vivienda. – Encontró alguna sustancia en esa morada? Si había varios zapatos. Luego colecte dinero. Los otros compañeros consiguieron pero no se cuanto. – Ud. Leyeron la Orden a los ciudadanos? Si, cuando nos recibió un ciudadano se le leyó la Orden. – Sabe donde encontraron los testigos? No. - Los detenidos estaban dentro de la vivienda? Si, todos” es todo. “- Como era el los zapatos? Eran de niño, se que eran pequeños, de color negro con gris. – A quien le hiciste la revisión corporal? A las dos damas y no encontré elementos de interés criminalístico. – Conseguiste algún objeto de interés criminalístico? Si en el par de zapatos. – De que son los números que tienes en la mano? Yo me los anote temprano porque no acordé de los envoltorios”, es todo. “- Cuantas personas integraban la comisión que reviso la vivienda? Éramos 2, Noel Miranda y mi persona. También nos acompañaron los dos testigos. – Contaron con testigos? Si claro. Dos testigos, masculinos los dos. – Quien era el jefe de la comisión? El Sub. Inspector Agente Montenegro. El estaba en la vivienda y cuando conseguíamos le decíamos aquí esta esto. Había el ciudadano Drargendris Chirinos, quien colectaba las evidencias. – Alguien levantabas el acta? Si Luís Miquilena. – Que colectaron en la vivienda? En el zapato deportivo colecte unos envoltorios y un dinero. En el primer zapatito 8 envoltorios eran una sustancia de polvo blanco y el resto era un polvo granulado de color beige. Yo presumo de acuerdo a mi experiencia que el blanco, era presumiblemente cocaína y el otro Crack. – Cuantas personas fueron detenidas? Tres. Dos masculinos y una femenina. – Habían niños? No”, es todo.
La declaración de la funcionaria Soralith Quero, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos toda vez que logra contar los hechos con perfecta armonía respecto al ciudadano Alberto Montenegro y Luis Miquilena, señalando que en fecha 18 de noviembre de 2005, fue comisionada junto a 7 funcionarios más a practicar una visita domiciliaria en el barrio Curazaito de esta ciudad específicamente en la casa de la señora Rosa Navarro, haciéndose acompañar la comisión por dos testigos de sexo masculino. Señaló que a la llegada a ella le correspondió la revisión de las femeninas y que todos las personas estaban adentro de la casa, que no consiguió en sus cuerpos elementos de interés criminal pero que una vez que efectuó la revisión del inmueble encontró en el primer cubículo unos zapatos de niño en cuyo interior halló 20 envoltorios que según su experiencia explicó que presumió era droga. Que posteriormente en el 5 cubículo halló una chaqueta donde había dinero en efectivo según manifestó la cantidad de 48 mil bolívares. Respecto a su declaración coincide con lo dicho con el jefe de la comisión policial, es decir, con Alberto Montenegro, por ende debe dársele crédito probatorio a fin de descubrir la verdad de los hechos.
En otro orden de ideas, y en relación al hecho mediante el cual se dejó constancia en acta que la funcionara tenía algunas anotaciones en sus manos, a juicio del tribunal y conforme al artículo 355 del COPP, no inválida su dicho. Ciertamente, esta maniobra no es la correcta, sin embargo, la experiencia señala que en el que hacer diario de los policías y en razón de sus funciones propias, día a día, participan en procedimientos, circunstancia que también debe ser apreciada ya que la memoria con el paso del tiempo tiende al olvidar hechos determinados, incluso los que desde el punto de vista personal para el ser humano son relevantes e involucran sentimientos y motivaciones, de allí que, debe también entenderse como lógico y posible que se olviden circunstancias propias del trabajo y que en este caso dichas anotaciones pudieron servir de referencia y ubicación al funcionario respecto al caso, pero no es que su declaración oral fue sustituida por la lectura de anotaciones o de algún documento, en consecuencia, tal situación no inválida su testifical.
* Con la Declaración del ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA, señalando el ciudadano “Eso ocurrió el 18 de noviembre de 2005, a las 04:30, estábamos bajo el mando del inspector Montenegro. Fuimos comisionados para realizar una visita domiciliaria en el barrio curazaito. Cuando llegamos las puertas de la casa estaban abiertas, había también varios ciudadanos; le informamos el motivo de la visita, le dimos la Orden de allanamiento y procedimos a hacerle una inspección corporal. Luego se inicio la inspección de la vivienda. Yo con un testigo, encontré en une aparato de color marrón, un envoltorio que tenía adentro una serie de envoltorios tipo cebollita, también encontré un monedero con tarjetas de BANESCO, y del BOD. Luego en una vitrina encontré unos recortes, presumiblemente para la elaboración de sustancia ilícita. Luego en otro cubículo había en un zapato otro envoltorio. Luego nos fuimos a la sala”, es todo. A preguntas formuladas contestó: “ – Cual es su trabajo? Mi trabajo es prever el delito. En ese caso me comisiono el Sub. Inspector Montenegro. – Donde sucedió el hecho? En el barrio curazaito, a las cuatro y media de la tarde. – Sabe cuantos cuartos tenia la vivienda? 5 cubículos. – En que lugar encontraste la evidencia? La primera en el segundo cubículo, encima de un escaparate de color marrón. Las segundas evidencias fueron encontradas en el escaparate en un monedero, eran unas tarjetas. – Los detenidos estaban fuera o dentro de la vivienda? Todos estaban adentro” es todo. “ – Cuanto tiempo tiene perteneciendo a Poli falcón? 4 años, para el momento del hecho era agente. – A que hora le informaron que iba a realizar un allanamiento? El grupo no nos informa, ya estamos capacitados. Me informaron a las 03 de la tarde. – Quien recogió los testigos? No recuerdo bien. Los testigos se recogen por las calles por las adyacencias. No recuerdo tantos procedimientos que no puedo decir. – Sabe a quien dejaron en la casa? A una señora que estaba embarazada y a un señor que tenia problemas de la vista. En el quinto cubículo había un envoltorio de regular tamaño, anudado en su parte superior. – A quien pertenece la bota que conseguiste? A un adulto”, es todo. “ – Cuantas personas revisaron el inmueble? El inspector, Zoraly y mi persona. Había dos testigos masculinos y femeninos. – la funcionaria Quero logro conseguir algún elementos? Si ella creo que encontró una sustancia ilícita en la parte de abarajo de una mesita, en un para de zapatos. – De que pudo tratarse la sustancia incautada? Yo pensé que se trataba de droga. – Cuantas personas quedaron detenidos? Dos hombres una mujer. Yo a los testigos no los había visto antes. Los testigos presenciaron todo el procedimiento, para darle imparcialidad al procedimiento”, es todo.
La declaración del ciudadano Noel Miranda, se aprecia que es armónica plenamente con el dicho de Soralith Quero, en el sentido de coincidir que fueron ellos 2 los que les correspondió la revisión del inmueble, que el procedimiento se efectuó en una vivienda en el barrio Curazaito de esta ciudad que al llegar la comisión apreciaron que las puertas del inmueble estaban abiertas y que todas las personas inclusive los que resultaron detenidos estaban adentro del inmueble que a ellos se les entregó la orden de allanamiento. Que posteriormente consiguió en interior de algunos cubículos específicamente en el segundo y el quinto cubículo unos envoltorios de drogas, algunos recortes que según su experiencia explicó se usaban para la elaboración de envoltorios con esa sustancia y en un escaparate halló ciertas tarjetas de crédito. Igualmente coincide al explicar que Soralith Quero consiguió también sustancia ilícita. Por su parte, al analizar el dicho de esta funcionaria recordemos que ella explicó que en su revisión halló droga en el primer cubículo y en el quinto en el escaparate una chaqueta con dinero efectivo, esto luce totalmente armónico y engrana con el dicho de Noel Miranda luciendo claro que se dividieron la tarea de revisión encontrando cada uno parte de la sustancia ilícita. El Tribunal lo valora como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los encartados ya que deja ver con claridad el cumplimiento de las formalidades de ley desde el mismo inicio del procedimiento hasta su conclusión.
* Con la Declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, señalando el ciudadano “A las cuatro y media de la tarde se constituyó una comisión policial al mando del inspector Montenegro con siete efectivos policiales. Llegamos a una vivienda de color amarillo con beige. Nos identificamos, yo me quede afuera para cuidar la casa, de allí los funcionarios hicieron su trabajo luego llevamos a los ciudadanos a la comandancia”, es todo. “– Quien te informo de esa comisión policial, el inspector montenegro. Eso fue en el barrio curazaito. – Como era la casa? De dolor amarillo con beige de rejas blanca. – Entraste a la vivienda? No mi función era resguardar el área. Para que nadie entrara a la casa. – A que hora salen de la vivienda de los acusados? Como a las 08:30. – Quien lo acompañaba? El agente Castro” es todo. “- Presenció lo que incautaron ese día? No. yo me entere porque los funcionarios me dijeron. – Tuvo algún problema con alguien de la casa? No. En ningún momento entre a la vivienda.”, es todo. “ – La comisión policial estaba acompañada por civiles? Si. Yo no se donde se fueron a buscar, pero ellos entraron a la viviendas Miquelena, la Agente Quero, Dargendris. – Se llevaron detenidos? Si, tres, los sacaron de adentro, dos hombres y una mujer. – Habían vecinos merodeando? Si pero estaban retirados”, es todo.
Esta declaración se valora a los fines de comprobar la practica del procedimiento, su formalidad y como fue integrada la comisión policial, sin embargo, nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad del los acusados por cuanto éste funcionario según explicó se quedó afuera de la casa en labores de seguridad interna.
* Con la Declaración del ciudadano ANTONIO JESÚS CRASTO, señalando el ciudadano “Estábamos, siete efectivo policiales bajo el mando del inspector Montenegro, nos dirigimos a una visita domiciliaría, a una casa amarilla con rejas blancas, al llegar estaba la puerta abierta, los compañeros entraron y me mandaron a resguardar el sitio.”, es todo. “ – Cuantos años tienes como funcionario? 3 años. Nos comisiono el inspector Montenegro. – A que hora llego la comisión? A las 4 de la tarde. – Cual fue tu participación? Yo resguarde la seguridad externa. En ningún momento entre a la casa. – A que Hora culmino la inspección? A las 09, se detuvieron a una mujer y dos hombres” es todo. “ – Con quien estabas tu? Con Oswaldo Miquilena. Para ese momento no vi nada, cuando venían saliendo traían una bolsa. Yo no vi de donde la traían. No yo no vi quien lo incautó”, es todo.
Se valora la declaración de Antonio Jesús Crasto, a los fines comprobar la practica del procedimiento, su formalidad y como fue integrada la comisión policial, sin embargo, nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad del los acusados por cuanto éste funcionario según explicó se quedó afuera de la casa en labores de seguridad interna.
* Con la Declaración del ciudadano CHIRINO CHIRINOS DRAGENDRIK ALI, señalando el ciudadano “El viernes 18 de noviembre, se constituyó una comisión nos dirigíamos a un allanamiento en la calle proyecto con sol, Íbamos 8 funcionarios con mi persona. Llegamos al inmueble, le dimos a la gente la orden de allanamiento, hicimos una revisión corporal. Ese día yo fui el colector, el distinguido Miquilena le hizo la inspección a un ciudadano y encontró una cantidad de dinero. La distinguido Quero consiguió en uno zapatos que estaban en la parte de debajo de una mesa unos zapatos de niños. Adentro había unas cebollitas, envueltas en material sintético, en el otro zapato había otros envoltorios en papel de aluminio. Luego en el otro cubículo, había otro envoltorio de material sintético, en otro cubículo había otros recortes supuestamente para ser utilizados en la fabricación de sustancias ilícitas. En una chaqueta había una cantidad de dinero. También había un zapato también con envoltorios adentros, todos los envoltorios, sumaban 114. Todos esto se hizo en presencia de los testigos.”, es todo. “ – En que fecha fue realizado ese allanamiento? Un viernes 18 de noviembre. – Como era la casa? Era de culos amarillo con beige, con ventanas y rejas blancas. – Que tenias en las manos? Varios envoltorios tipo cebollita. En total 114. – Que sustancia, según tu experiencia era la incautada? Había 8 que eran un polvo blanco y el resto era de color beige. – Cuantos testigos habían? 2, masculinos.” es todo. “- Quien estaba contigo? Yo estaba contigo, quienes colectaron fueron Quero y otro mas, ellos me lo entregaban a mi. Primero se me entrego el dinero, luego droga, bueno supuestamente, sustancias ilícitas. – Donde estabas cuando fue conseguida? Cuando Quero la encontró yo estaba de cerca. Yo voy colectando y al final se levanta el acta completa. – Quien mas colectaba? Rimero lo ve el que registra y des pues me lo da a mí. Estaba la distinguido Quero y Noe Miranda, y por su puesto los testigos que estaban viendo. También estaba el inspector, el tiene que estar pendiente de todo, yo no se que vio el. Como estamos bajo su responsabilidad el esta pendiente de todo. - Cuantos funcionarios habían? 8 incluyéndome. –Donde estaban los testigos? Bueno eso no lo se. Yo no vi donde los buscaron, supuestamente uno fue por el hospital. – Cuantas personas habían en el inmueble, 5. Tres ciudadanos y dos ciudadanas. No habían menores” es todo.
La declaración del funcionario Drangendrick Chirinos, es valorada por el Tribunal como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados que debilita la presunción de inocencia que opera a favor de ellos. Este Testigo igualmente es armónico con lo expuesto por Noel Miranda, Luis Miquilena y Soralith Quero, explicó que fue el anotador del procedimiento y que su función consistía en apuntar todo lo encontrado en el inmueble que fue objeto del allanamiento coincidiendo con los revisores respecto a todo lo decomisado y el lugar donde se halló la sustancia ilícita. Además corrobora aún más el cumplimiento de las formalices en la practica de la revisión del inmueble, por lo tanto se aprecia y valora conforme a la sana crítica.
* Con la Declaración del ciudadano SALAS GONZÁLEZ AROLD ANDRÉS, señalando el ciudadano “Yo venia de la Universidad, entonces una patrulla me agarró, bruscamente. Después que estaba montado en la patrulla me dijeron que iban a hacer una tarea de rutina. Estaba el compañero, el otro señor. Nos fuimos, llegamos en la casa y encontraron las bolsitas de esas, revisaron y encontraron eso, no se si era droga o que tipo de droga era”, es todo. A preguntas formuladas respondió: “ – Puede informar, como ingresaron a la casa, quienes estaban? Llegaron, accionaron las armas, pasaron. Les leyeron la notificación y pasaron. Le leyeron todo eso y pasamos a registrar la casa. – Como se iba haciendo? Iban marcando la zona, paso por paso. Primero un cuarto y después otro. – Donde estaba Ud.? Al lado de los oficiales. – Puede decir en que lugar encontraron unas bolsitas? Ahí, si no me acuerdo, yo se que de alguna parte aparecieron. – Estaba presente cuando localizaron las bolsitas? Si. La cantidad no me acuerdo. Eran unas bolsitas chiquitas, como una bolsita. – Fueron localizadas en un solo lugar o en distintos lugares? En varios lugares. Unas en un cuarto y las otras no me acuerdo. – Que actitud tenían las personas? Se sentaron tranquilamente y esperaron que los policías revisaran. Estaban presentes mientras revisaran. – Hubo otra cosa recolectada que llamara la atención? No. – Que hicieron los funcionarios cuando encontraron las bolsitas? Las contaban, hacían una nota y esperaran a que llegara el camión. – En que momento estaba el compañero que señalaron? Estuvo todo el tiempo conmigo y vio todo lo que yo vi. – Observo durante el procedimiento si alguno de los funcionarios llevaba algo oculto o pudo haber colocado eso? no” es todo. “- Exactamente donde lo agarran a Ud? En Nacional de seguro, por la calle Ampíes, yo venía del tecnológico. – Que estudias tu? Construcción civil. – Donde quedaba la casa? Era una casa, no me acuerdo el color, ni la calle. – Sabes donde fue el procedimiento? No. – De cuantos lugares exactamente vio que sacaron algo? De ese cuarto y de otra parte de la casa. Los oficiales cuando lo revisaban debajo de la cama. – Esas bolsitas las sacaron de ese sitio que tu dices? Si. – Porque te llaman cuzo? No se. Yo no he estudiado curso policial. – Quien es el mayor? Ellos tenían la orden. Los oficiales, eran como 6 y después que conseguimos todo. Ellos pusieron todo en un papel blanco, lo anotaron y esperaron que llegara el mayor, el capitán para que firmara y sellara. El mayor no estaba ahí. – Puedes describir el mayor? No. – Si Ud. Se traslada conoce al sitio? Yo creo que no. Yo ni me entere que me liban a llamar para esto. – Tu en algún momento te sentías amenazado? No. Ellos me dijeron que fuera a ver el procedimiento. – Habían mujeres? Si dos.”, es todo. “ – Los policías fueron brutales, groseros a la hora del procedimiento? No todo normal. – has estado en otro procedimiento como ese? No. – el mayor del que hablas llego a lo ultimo? Si. – A que hora empezó el procedimiento? En la tarde temprano, como a las dos. Yo me fui después para la comandancia. Hicimos el papel y firmamos. – Cuanto calculas que duró el procedimiento? Como dos horas, tres horas.”, es todo.
Con la declaración de Arold Salas, quien fungió como testigo civil del procedimiento se logra comprobar lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento cubriendo este testigo con sus dichos de transparencia y legalidad de la actuación policial. Esta declaración luce claramente armónica con lo expuesto por los funcionarios Soralith Quero y Noel Miranda, además del ciudadano Alberto Montenegro.
Manifestó que llegó al inmueble por requerimiento de la policía y que estando en el los policías le entregaron a las personas la orden de revisión y así comenzó el allanamiento, que en todo momento estuvo con los funcionarios y con el otro testigo y que vio que en distintas partes del inmueble colectaron bolsitas con sustancias ilícitas, aún y cuando no pudo precisar la cantidad esta circunstancia no le inválida por cuanto los testimonios y documentos probatorios si dan cuenta de la cantidad de droga decomisada.
El Tribunal le da pleno crédito al testigo ya que de manera decidida y valiente explicó el procedimiento policial con todos sus detalles corroborando como también lo hicieron los funcionarios policiales que además de él estaba el otro testigo civil, es decir, Xavier Arguello, quien también vio todo el procedimiento, sin embargo, el ciudadano Xavier Arguello, al declarar manifestó que si bien había estado en el sitio, esto es, en la casa, él se quedó parado en la entrada del inmueble pero adentro de éste y que no se movió del sitio.
El Tribunal aprecia que el ciudadano Xavier Arguello, a pesar de haber sido sometido a un careo todavía sostuvo que él había estado en el lugar pero que no se movió y no vio nada de lo que supuestamente encontraron, este sentenciador conforme a la inmediación principio rector del juicio oral y público pudo fijar credibilidad en lo expuesto por Arold Salas, quien cabalmente cumplió con su deber de decir la verdad de los hechos que sabía conforme al juramento que rindió, credibilidad que se acrecentó y se acrecienta con lo el dicho de todos los funcionarios que participaron en el procedimiento al lucir armónicos y concordantes con el testigo dejando ver claramente que Xavier Arguellos, movido quien sabe porque sentimiento calló parcialmente la verdad obstaculizando las finalidades del proceso y faltando a su deber ciudadano y al juramento rendido. Sin embargo, con lo expuesto por él se logra al menos comprobar aún más el cumplimiento de las formalidades del procedimiento de allanamiento y su resultado se comprueba con la versión de todos los actuantes policiales y con la testifical del Arold Salas.
Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Xavier Arguello, en su declaración señaló lo siguiente “Yo no se nada. La policía me agarro. Me llevaron a la casa de ellos ha hacer un allanamiento. Nos dijeron que viera. Yo no vi nada, agarraron dos testigos y se los llevaron hacía allá. Yo no vi nada, no puedo decir algo que no vi”, es todo. “ – Donde lo agarraron? Iba a mi trabajo. – Cuantos policías habían? Cuñado me agarraron habían como 4, después eran 8. – Donde lo llevaron? En un camión y me llevaron donde viven ellos. Llegaron ellos y me dijeron que sirviera de testigos. Yo no vi nada. – Que paso cuando te bajaste? Ahí no hubo agresión a nadie. Los funcionarios estaban pa dentro. – Donde se quedo mientras los funcionarios hacían el procedimiento? En la sala. – Quien mas estaba? Entre yo solo. – Habían personas ahí? No, estaba con un policía que anotaba todo lo que decían lo demás policías. – Que recuerda que le decían, para anotar? No me acuerdo, porque fue hace tiempo. Cuando estábamos en el camión me pidieron la cédula. – Había otro que no fuera policía con Uds.? No. – Eras el Único testigos del procedimiento? No, yo y el chamo. El venía de la universidad y lo agarraron. –Donde estaba ese chamo? Estaba al lado conmigo. – Uds. Se quedaron sin ver nada? Yo creo que no vio nada porque estaba conmigo. – Después del procedimiento ha donde se fueron? A la comandancia, ahí nos tuvieron y nos preguntaron lo mismo. – Que pasó con esa entrevista? Eran las 11 de la noche y nos fuimos, yo les decía. Yo nunca firme nada en la comandancia, ni en la casa. ---En este estado el ciudadano Fiscal solicita se exhiba al ciudadano el acta levantada con ocasión del allanamiento, a los fines que reconozca su firma, solicitud acordada por el tribunal--- acto seguido el ciudadano señala, si es mi firma (folios 10 al 14, de la primera pieza)” es todo. “ – Cual es su función? Vigilante del hospital. – Pertenece a un cuerpo de vigilancia? No, al hospital. – Puede indicar el lugar donde se realizó el procedimiento? La calle Proyecto, como a las tres y media cuatro. – A quien abordaron primero los funcionarios? A mis. Había cuatro funcionarios. – Donde se unieron los cuatro restantes? Había dos adentro del camión, el inspector y otro más. – Quien comandaba eso? El inspector, ese era el que mandaba. – Quien daba la orden? El inspector. – Puede decir si observó de donde sacaban las supuestas cosas que estaban dictando? No puedo decir, porque ellos estaban por allá y nosotros aquí. No podía oír. Anotaban los policías” es todo.
En el careo ambos testigos expresaron entre otras cosas lo siguiente: “ – Señor Xavier, estando en la sala observo cuando los policías y el señor Arold revisaron la residencia? Ellos se fueron con él, pero yo no vi nada. A mi tenían como un soldado en la sala. Todos los policías me decían que no viera a los acusados, que no me moviera, que no mirara para la casa. – Cuando le dieron las instrucciones el señor Arold estaba con Ud.? No porque el se fue. – Posteriormente cuando venían del cuarto observo que tenían algo? No porque yo no vi. – Cuanto duro el procedimiento? Entramos como a las cuatro y salimos como a las 11. – Cuantas horas estuvieron en la casa? Como 4. Salimos rápido, porque los policías decían que la gente se estaba alterando. – En que momento firmo ese documento? Esa es mi firma pero no me acuerdo en que momento firme.
“- Señor Arold recuerda en que momento el señor Xavier no se encontraba? Cuando fuimos a los cuartos. – Que había en la sala? Revisaron pero no me acuerdo, en la cocina no encontraron nada. – Quien estaba además de Ud. Y los policías? La familia que vive allí. – Cuantos cuartos reviso? Dos cuartos. En esa casa no firme nada. Fue en la comandancia, yo firme mi declaración. – Los pasaron al mismo cuarto a entrevistarlos? Si primero a mi y al señor Xavier después. Eso fue en la comandancia” es todo. “ – Arold, conoces a alguno de los funcionarios? No, no tengo familia policía. Un familiar es militar pero es lejano, trabaja en Barinas. – Porque crees que te llamaron? No se, ellos llegaron y me llamaron. – De que sitio observaste y sacaron lo que dijiste? Que me acuerde era de un escaparate. Lo que me acuerdo es en el cuarto”, es todo. “ – Tienen idea de lo que pasa en esta sala? Ambos señalaron que venían por la notificación que les llegó. – Cuando los aborda a los policías, conoce a alguno? No (ambos). – Observaron que había violencia? No, normal, ni con las personas que Vivian en la casa. – Xavier en la Sala pusieron algo? Si una mesa y el papel donde anotaban. – Solamente el papel? Xavier señalo si solo lo que anotaban, ellos estaban algo lejos, solo lo llamaban a el. Arold señalo que pusieron unas bolsitas, que pedían a un testigo para ver lo que había y Xavier se ponía lejos, no iba a ver. – Xavier leíste el acta que firmaste, yo leí una que estaba allá, pero la otra no”, es todo. “ – Xavier le informaron que iban a hacer al sitio? No. – Llego a apreciar si le leyeron algo a la gente de la vivienda? Si. (Ambos). – Había alguna funcionaria? Si (ambos). – Cuantos funcionarios entraron a los cuartos? Arold, conmigo entraron tres. Xavier, conmigo se quedo uno. –Arold Recuerda que el señor Xavier estaba, cuando revisaron los cuartos? Si pero el se quedaba atrás. El no se trasladaba a los cuartos. Yo no se si lo enviaron a otro sitio. Xavier señala, lo que dice es verdad a mi no me llamaban, el siempre iba. – En alguna oportunidad han visto la cara de las personas en esta sala? No. – Cuantas personas se llevaron de esa casa? Ambos señalan a los acusados, manifestando a --–a ellos tres---”, es todo.
Como se observa, y conforme al crédito que el Tribunal le ha dado al testigo Arold Salas, es evidente que el ciudadano Xavier Arguello, ocultó la verdad total de los hechos, ya que entre otras cosas y conforme a las máximas de experiencias y sobre todo la lógica, no cabe en ninguna cabeza racional y pensante que los funcionarios policiales quienes actuaron transparentemente sin ocultar absolutamente nada, después de enfrentarse a la ardua labor de ubicar dos testigos civiles que le coadyuven en su misión, labor esta que en la actualidad se agrava en virtud de que la ciudadanía como es natural siente temor a ser objeto de represalias y máxime frente a delincuentes que atentan contra la paz y tranquilidad social, luego de conseguir a su testigo, en este caso Xavier Arguello, según él los policías le dijeron que no viera lo que estaban haciendo en el allanamiento, que no se moviera y que permaneciera 4 horas o más de pie pero sin cumplir precisamente la función para la que fue ubicado. Es obvió que mintió parcialmente, circunstancia que probaron los funcionarios Noel Miranda, Sorelith Quero, Luis Miquilena, Drangendrick Chirinos y el testigo civil Arold Salas, por ende, al actuar al margen de la ley, faltando a su deber ciudadano y al juramento rendido, se ordena remitir copia de la sentencia una vez quede definitivamente firme a la Fiscalía Superior de esta ciudad para que apertura la investigación criminal correspondiente en contra del ciudadano Xavier Arguelle, en virtud de haber incurrido en el delito de Falso Testimonio ante la autoridad judicial previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente.
* Con la Declaración del ciudadano ARLYN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, señalando el ciudadano “Si reconozco el documento y una de las firmas el mía. Encontrándome de servicio llego un oficio donde remitieron unas evidencias y solicitaban la experticia de estas. Había dinero en efectivo, moneda y a unos zapatos. Luego se procedió a realizar las experticias”
A preguntas formuladas contestó: “ – Cual es procedimiento para determinar la nacionalidad de un vehículo? Se recibe un entrenamiento para estudiar cualquier objeto. Se hace una descripción exacta de las características de los objetos. – Cuales fueron las conclusiones? Se relata que había tarjeta para realizar transacciones bancarias. Se presentan billetes de circulación nacional. Lo que lo que determino de que es lo que se trata. Otro experto precisa su falsedad o autenticidad. Se encontró un dólar americano y un peso colombiano. Una serie de monedas de curso legal Venezolano. Un zapato y un par de zapato. Esto también se compara con otra muestra – Cuanto tiempo tiene en el CICPC? Soy detective y estoy en el área técnica. Una de mis funciones es realizar experticias de reconocimiento legal. Solo me dedico a determinar las características de los hechos, sin entrar a saber su autenticidad o no. – Observo cuantos zapatos eran? Eran tres. No observe nada anormal en relación a otras muestras”, es todo. “ – En que consiste una prueba de reconocimiento legal? Es una solicitud del Ministerio Público, para conocer de qué se trata la evidencia y para que es utilizada. Solamente reconocer la evidencia. – Tiene conocimiento de la procedencia de la evidencia? A través de un oficio se informa sobre la procedencia, el sitio y que persona esta involucrada. –Cuales fueron los objetos reconocidos? tarjetas de debito, dinero en efectivo, dinero de la república de Colombia, de Estados Unidos y unos zapatos. –Estas evidencias son de uso licito? Si, tienen un uso licito”, es todo.
La declaración del experto Arlín Martínez, adminicula a la prueba documental relativa a la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-060-945 de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por él e incorporada al debate conforme a los artículo 339 y 358 del COPP, en virtud de su ratificación por parte de su persona y sin que las partes se hayan opuesto válidamente a su lectura en el debate, se debe apreciar en virtud de su licitud y legalidad conforme a las previsiones del artículo 197 eiusdem, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…1. Las piezas descritas en la exposición uno (1) del presente informe, representa dos tarjetas bancarias utilizadas para realizar transacciones Bancarias y Económicas. 2, Las Piezas descritas en la exposición dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente informe, representa billetes elaborados en papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y emitidos del Banco central de Venezuela. 3. Las piezas descritas en la exposición siete (7) y ocho (8) del presente informe, representan un billete de un (1) Dollar americano u un (1) billete de Mil pesos Colombianos, elaborados en papel moneda de curso internacional y emitidos por la Federal reserve Note y por el Banco de la República de Colombia respectivamente. 4. Las piezas descritas en la exposición nueve (9), diez (10) y once (11) del presente informe, representan Monedas del curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y emitidos por el Banco Central de Venezuela. 5. La pieza descrita en el numeral Doce (12) del presente informe, representa un par de zapatos del tipo deportivo sin talla ni marca aparente y los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 6. La pieza descrita en la exposición Trece (13) del presente informe, representa un zapato del tipo deportivo, correspondiente al pie derecho, sin talla ni marca aparente y el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal le confiere valor conforme a la sana crítica, por cuanto se trata de los mismos objetos que fueron incautados en el allanamiento objeto del juicio y que aún y cuando no constituyen delito por si sólo guardan relación con la comisión del hecho punible perpetrado y los culpables del mismo. Se valora a los fines de conocer el destino y uso que por su naturaleza tienen los objetos.
Con la prueba documental relacionada con el acta de visita domiciliaria de fecha 18-11-2005, realizada en el Barrio Curazaito calle Proyecto con calle El sol casa S/N por una comisión policial al mando del funcionario Sub-Inspector Alberto Montenegro, integrada por los efectivos Distinguido Luís Miquilena, Distinguido Soraly Quero, Agente Oswaldo Miquilena, Agente Argendrys Chirinos, Agente Antonio Castro, Agente Noel Miranda, adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se deja constancia de todos los elementos de interés criminalístico, colectados durante el procedimiento, destacando el decomiso de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, y la colección de materiales utilizados para la elaboración de los envoltorios de la presunta droga, así como de los demás objetos decomisados en el procedimiento. Dicha prueba documental debe ser valorada en virtud de su incorporación legal y válida al juicio oral y público conforme a las previsiones de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes no se opusieron válidamente a su incorporación. Con ella se evidencia además del decomiso de la sustancia decomisada y de los objetos relacionados con el delito, el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley respecto a la revisión de morada, vale decir, los testigos, la orden de allanamiento, la advertencia previa, el desarrollo del procedimiento y por último la lectura de los derechos de los detenidos. Además se valora a los fines de comprobar que fueron decomisados en su totalidad una cantidad de 114 envoltorios de drogas.
Pruebas Documentales no apreciadas y valoradas por el Tribunal:
No son apreciadas ni valoradas por el Tribunal las testificales de los ciudadanos (as) NELO GÓMEZ YELITZA ELENA, PEÑA LUGO YOLIMAR AUXILIADORA, MARTÍNEZ ROMERO ORLANDO RAFAEL, NEBRUS CHIRINOS FRANCISCO RAMÓN, BERMÚDEZ CHIRINOS FRANCISCO RENE. En primer lugar, por cuanto los mismos (as) no fueron testigos presénciales de los hechos relacionados directamente con la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar, por cuanto los mismos sostuvieron hechos tales como que el ciudadano Leonardo José Herrera, se encontraba en una moto fuera de la vivienda y que éste había sido abordado por los funcionarios policiales quienes lo maltrataron y lo metieron sin su consentimiento al interior del inmueble. Estas deposiciones quedaron totalmente desvanecidas y fuera de cualquier apreciación con los dichos de los funcionarios aprehensores y actuantes del procedimiento como del dicho de los testigos civiles Arold Salas y Xavier Arguello, aunque este último, tal y como se expresó supra calló parcialmente la verdad de los hechos y de quien pudo esperarse incluso tergiversar los hechos, no hizo referencia nunca de tales circunstancias, por ende, se desechan por no contribuir con la verdad de los acontecimientos.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 18 de noviembre de 2005, una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Alberto Montenegro, Sorelith Quero, Luis Miquilena, Noel Miranda y Drangendrick Chirinos, comandados por el primero de los nombrados, acompañados de los testigos civiles Arold Salas y Xavier Arguellos, salieron desde su Comando natural a los fines de practicar un procedimiento policial de allanamiento en el Barrio Curazaito, residencia de la ciudadana Rosa Navarro. Estando en el lugar pudieron observar que en el interior de la vivienda se encontraban además de la propietaria anteriormente identificada los ciudadanos Nelson Daniel Ríos y Leonardo José Herrera García, a quienes les informaron sobre la misión de la comisión y les entregaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal 3 de Control de esta ciudad de Coro, procediendo en consecuencia a efectuarles una revisión corporal la cual no arrojó ningún resultado de interés criminal. Procediendo con la comisión revisaron en el inmueble logrando hallar en el interior del mismo 114 envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancia que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado CRACK, con una pureza oscilante entre 13% y 39%, decomiso que fue efectuado en distintas partes del inmueble. Además logró demostrar que fueron decomisados algunos objetos relacionados con la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los que se encuentran: Tarjetas de crédito, de débito, dinero en efectivo y en distintas denominaciones de circulación Nacional e Internacional, así como recortes plásticos de material sintéticos propios para la confección de envoltorios de drogas.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los (as) ciudadanos (as) ROSA NAVARRO, LEONARDO JOSE HERRERA y NELSON DANIEL DIAZ, en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quienes aquí decidimos la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los acusados quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica. Los acusados tenían en su poder la cantidad de 114 envoltorios de drogas escondida en su vivienda o lugar que le servia de morada además de elementos materiales propios que ilustran al Tribunal a los efectos de relacionar que se comercializaba con la droga, nos referimos, al dinero nacional e internacional, a los recortes de material sintético etc, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, a un en la modalidad de desecho, para producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado a prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede a Mil, gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Veinte gramos de derivado de la amapola o Doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de la cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esa sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, estos Juzgadores observan que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que establece una sanción de seis (6) a (8) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de siete (7) años de prisión. Ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual de los encartados, siendo esta a nuestro juicio una circunstancia atenuante la cual permite reducir la pena normalmente aplicable a su límite inferior, en consecuencia, tenemos que disminuye la sanción a 6 años de prisión. Por otra parte, encontramos que la ley especial en su artículo 46 ordinal 5º contempla como circunstancia agravante el hecho de cometer el delito en el seno del hogar doméstico, lo cual encuadra perfectamente en el caso de marras, por lo que se aplica en detrimento de los acusados y por este concepto tres (3) meses, entonces la pena que finalmente se le debe imponer es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 18 de febrero del año 2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
El dinero decomisado se pone a la orden la Oficina Nacional Antidroga, conforme al artículo 66 de la ley especial de drogas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara por Unanimidad; Culpables a los ciudadanos Rosa Ramona Navarro Colina, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa Nº 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, Nelson Daniel Ríos Ramírez, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa Nº 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón Leonardo José Herrera García, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión. Segundo: Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 18 de febrero del año 2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Sexto: El dinero decomisado se pone a la orden la Oficina Nacional Antidroga, conforme al artículo 66 de la ley especial de drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para imponerlos de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LAS ESCABINOS,
ADONAI JOB ARELLANO MINERVA CHIRINOS ROSELL
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JCP/JC/ER/jcpg
ASUNTO: IP01-P-2005-007083
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