REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 4 de diciembre de 2006
197º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de revisión de medida requerida por la abogada IRENE TREMONT, en su carácter de defensora pública penal y defensa judicial del acusado Víctor Ávila Torres.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y pasada a la vista del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

La solicitud en esencia versa sobre la petición e imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según se desprende del encabezamiento del escrito y de su petitorio final, aunque hace cita del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, sin embargo, debe analizarse bajo la óptica del artículo 264 eiusdem, dado el tratamiento y requerimiento efectuado por la defensa judicial.

A los fines de resolver previamente se observa y considera

-I-
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA

La defensa judicial del encartado de autos en su escrito de solicitud sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “…mi defendido se encuentra privado de su Libertad, en un inicio del proceso del presente asunto, se le decreta la privación judicial de Libertad en fecha 17-09-1999, permaneciendo detenido en el Internado Judicial hasta 10-03-2001, fecha en la que la Corte de Apelaciones le impone la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de igual manera restringido de su libertad hasta el 15-05-2001, fecha en la que el Tribunal le impone de Medida cautelar sustitutiva de presentación ante la Fiscalía Séptima. Posteriormente en fecha 18-11-2004, es aprehendido mi defendido, encontrándose desde la referida fecha, hasta ahora en situación de detenido…para un total de TRES AÑOS OCHO MESES CATORCE DIAS como tiempo efectivo…proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA que actualmente recae sobre mi defendido…mi defendido no ha sido favorecido por el Estado, a través de los órganos de administración de Justicia en garantizarle un proceso con las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana…” (la defensa hizo un análisis de las actuaciones que rielan en el expediente detallando algunas actuaciones)

Para sustentar su petición hizo referencia a algunas sentencias del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar finalmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendido ha permanecido según su cómputo 3 años. 8 meses y 14 días detenido.

-II-
MOTIVACION

La defensa judicial solicita a favor de su representado la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de comisión del delito), con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por la defensa judicial para estimar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, en este sentido se observa que el único argumento esgrimido es relacionado al hecho de que su defendido ha permanecido en situación de detención por un lapso de más de tres (3) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, cuyas causas que han originado su diferimiento, según la defensa, no son imputables ni a ella ni al acusado, por tanto, considera que le es aplicable una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En primer lugar llama poderosamente la atención al Tribunal que la defensa curiosamente o por conveniencia dejó de indicar el motivo por el cual su patrocinado luego de contar con una medida de arresto domiciliario, (medida cautelar sustitutiva artículo 256.1 del COPP), y posteriormente convertida en una medida de presentación pura y simple, fue aprehendido por los órganos de policía a requerimiento judicial que hiciera el Tribunal que conocía de la causa para la época, la razón es llana, el Tribunal revocó la medida cautelar impuesta y ordenó su aprehensión por incumplimiento de las obligaciones establecidas de parte del acusado de autos, lo que demuestra a juicio de este despacho su baja disposición a someterse al proceso penal incoado en estado de libertad, circunstancia que fue advertida por este juzgador en decisión del día 16 de diciembre de 2005 (folio11 y siguiente).

Es menester señalar lo que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, máxime atendiendo a la circunstancia comentadas en relación al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en una oportunidad.

Ahora bien, y ahondando sobre el caso, también es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar en definitiva solución a la problemática jurídica planteada.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).
De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa judicial del encausado de autos. Así se decide.

En otro orden de ideas y por cuanto se observa que en el desarrollo de la causa penal han surgido un número de situaciones considerables que han imposibilitado la celebración de juicio oral y público, como parte de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el cual es inmanente al proceso judicial penal y siendo deber de los Tribunales de la República garantizar su cumplimiento se tomarán las acciones pertinentes tendientes a la cierta celebración del debate oral y público el cual se encuentra fijado para el venidero 9 de enero de 2007. Se ordena a la secretaria verificar el cumplimiento de las citaciones y demás diligencias orientadas a tal fin. Tómese debida nota.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida efectuada por la abogada IRENE TREMONT, en su carácter de defensora judicial del ciudadano VICTOR AVILA TORRES, dado que el mismo está siendo enjuiciado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Patria como un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando excluido de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,


MAYSBEL MARTINEZ.