REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 5 de diciembre de 2006
196º y 147º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la situación presentada por el acusado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, quien es Venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-17.924.484, expuesta por el Representante del Ministerio Público abogado José Alberto Garcías Montes, en la audiencia del pasado 10 de noviembre de 2006, y explanado en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, respecto al incumplimiento según criterio del Fiscal, de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control en decisión de fecha 9 de marzo de 2005, y donde fijó como lugar de arresto la calle Progreso, entre providencia y proyecto, casa sin número de color azul, Coro estado Falcón.

Presentada la solicitud fue ingresada al sistema juris 2000, diarizada y agregada a los autos colocándose a la vista del juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio conforme a lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal 3 de Control de esta Circunscripción Judicial concedió al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar de arresto la calle Progreso, entre providencia y proyecto, casa sin número de color azul, Coro estado Falcón.

En fecha 21 de abril de 2005, el Ministerio Público acusó al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves.

En fecha 09 de junio de 2005, el Ministerio Público, introdujo un escrito dirigido al Juez de Control de la causa donde advirtió sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte del acusado, anexo como soportes acta policial cursante a los folios 137 y 138 de la primera pieza.

Al folio 156 cursa audiencia oral donde el Tribunal de Control resolvió mantener la medida de arresto domiciliario al acusado de autos.

Al folio 162 y siguientes, cursa auto fundado dictado por el Tribunal Tercero de Control.

Al folio 258 y siguientes, cursa acta de audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal de Control admitió la acusación Fiscal y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, el primero en grado de frustración y el segundo en grado de complicidad.

Al folio 269, cursa auto de Enjuiciamiento o de apertura al juicio oral y público.

Al folio 41, segunda pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia prevista en el artículo 164 del COPP, por incomparecencia del acusado de autos, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal advirtió en esa oportunidad que el mismo se encontraba en el Internado Judicial por un nuevo caso y que en consecuencia había violado la medida de arresto domiciliario. Se ordenó solicitar al Tribunal Tercero de Control información al respecto.

Al folio 44 cursa oficio 1276 emanado del Tribunal Tercero de Control donde se informó lo siguiente: “…al respecto le informo que en fecha 13 de Octubre de 2006 este Tribunal le impuso Medida Privativa de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Como se puede observar del análisis de las actuaciones procesales, la razón le asiste a la Fiscalía al señalar que el acusado de autos incumplió con la medida de arresto domiciliario que le decretó a su favor el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, situación que alegó en la última convocatoria del acto previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la depuración y constitución definitiva del Tribunal Mixto con escabinos, acto que permitiría de una vez por todas la celebración del juicio oral y público en contra del acusado Julio Cesar Medina Yagua, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Intencionales Graves en grado de cómplice, siendo la causa principal de su diferimiento la incomparecencia del acusado quien para esa época (10 de noviembre de 2006), se encontraba en reclusión en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial en la causa penal IP01-P-2006-001824, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como lo señaló esa instancia judicial mediante oficio 1276-06 de fecha 17 de noviembre de 2006, por requerimiento que le efectuara este juzgador según oficio 1J-1203-06 de fecha 13-11-2006, y donde señaló lo siguiente:

“…mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano Julio Cesar Medina, imputado en el presente asunto…al respecto le informo que en fecha 13 de Octubre de 2006 este Tribunal le impuso Medida Privativa de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”

Como debe observarse no cabe duda que al estar detenido el ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, a partir del 13 de octubre de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2006, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, el mismo incumplió con la medida de arresto domiciliario al no estar en el lugar que había sido asignado para el cumplimiento del arresto, prueba que debe ser valorada a los efectos de resolver su incumplimiento ya que la información viene dada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda alegarse que al ser liberado en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, la situación que aconteció no debe ser apreciada por este juzgador, pensarlo así sería aberrante dado que esta circunstancia es conocida por este Tribunal en este momento y es a partir de aquí que el Tribunal en aras de garantizar el proceso debe pronunciarse como en efecto lo hace.

Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, el artículo 262 nos enseña:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme al artículo 262, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-17.924.484, ello conforme al artículo 262, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión y al segundo organismo copia certificada de ella. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ