REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 5 de diciembre de 2006
197º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión interpuesta por el abogado FELIX CABRERA, quien se presenta con matricula del I.P.S.A 50.970, en su condición de abogado defensor de la ciudadana LUZ MARINA MARCANO, quien se encuentra acusada y sometida a juicio por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y pasada a la vista del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo haciéndolo dentro del término de ley, es decir, al segundo día hábil de despacho posterior a la interposición de la solicitud.
La solicitud en esencia versa sobre la petición e imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la acusada actualmente cuenta con una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y la pretensión de la defensa es el cambio de sitio de reclusión a su casa de habitación, circunstancia que se equipara al presupuesto del artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, por lo cual dicha solicitud deberá observarse y analizarse bajo la óptica del artículo 264 eiusdem, esto es, revisión de medida.
A los fines de resolver previamente se observa y considera
-I-
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA
La defensa judicial de la encartada de autos en su escrito de solicitud sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “…En virtud del grave estado de salud que presenta la ciudadana LUZ MARINA MARCANO, quien ha tenido que pasa (sic) por una gran cantidad de inconvenientes para demostrar que realmente su salud se deteriora día a día y que después de atravesar una odisea para que finalmente fuese reconocida por el médico forense, que una vez más certifico (sic) su enfermedad, solicito JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, un cambio de sitio de reclusión a su casa de habitación, tomando en consideración todas las circunstancias que rodean al hecho de permanecer recluida en un ambiente no acorde con su enfermedad y que por problemas de violencia inherentes a un Internado Judicial ésta situación de salud tiende a agravarse, temiendo sus familiares un desenlace fatal…”
-II-
MOTIVACION
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Como puede apreciarse la defensa judicial sustenta su solicitud de revisión de medida en un informe médico forense suscrito por la médica FLORA MORALES, circunstancia que a criterio de la defensa es suficiente para invocar a favor de su representada una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario.
En este sentido es menester analizar la experticia médica presentada por la experta forense, quien señaló entre otras cosas:
“…presentó hemorrides no tratados con escozor dolor, inflamación y leve sangrado, persiste con dolor lumbar bilateral, orinas coloreadas y disuria (dolor al orinar); además presenta cifras tensionales altas 200/120 mm hg por lo que está haciendo resistencia al tratamiento, se le sugiere ser tratada por cardiólogo y por un médico especialista en Medicina Interna.
Por el cuadro clínico que presenta amerita un ambiente adecuado (domiciliario) para que cumpla con tratamiento antiansioso dieta y tratamiento médico, por lo que se sugiere tome en consideración el presente informe…”
En primer lugar, se observa que la médica forense en un escueto y vacío informe posteriormente de sugerir una evaluación médica a la acusada por parte de un médico cardiólogo y de un médico internista, a los efectos de una valoración de un especialista para precisar el verdadero cuadro clínico del paciente, actuó ella dentro del marco de sus atribuciones pero sorpresivamente y excediéndose de su deber se atreve a sugerir al Tribunal una medida a favor de la acusada al señalar que según ella requiere de un ambiente domiciliario que en todo caso esta petición corresponde única y exclusivamente a las partes sobre la base del informe presentado y ella debió limitarse a su evaluación clínica y abstenerse de emitir una opinión o sugerencia de esta categoría, pero lo más sorprendente para el Tribunal es que su impertinente sugerencia va orientada no al diagnóstico clínico, sino al cumplimiento de un tratamiento médico que no señala en que consiste simplemente se limita a decir dieta y antiansioso y ello se entiende por cuanto la misma forense sugiere que la paciente sea tratada por un especialista especificación que si le compete.
Para el Tribunal la situación referida en el informe médico no es causa suficiente para que se invoque o se pretenda conseguir una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tratamiento bien puede ser cumplida desde el sitio donde la acusada se encuentra recluida y garantizado por intermedio del servicio médico del Internado. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la salud conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicarle a la acusada una evaluación médica integral por parte de un cardiólogo e internista para lo cual se ordena que sea el servicio especializado del Hospital “Alfredo Van Grike” de esta ciudad.
En otro orden de ideas y para garantizar el cumplimiento de esta determinación judicial se acuerda oficiar a la Dirección del Penal a los fines de que trasladen a la ciudadana LUZ MARCANO DAVILA, hasta el señalado nosocomio con las seguridades del caso, además de indicarle que deberá garantizar en el centro de reclusión un espacio adecuado y condiciones de higiene dignas a la persona humana además de velar consecuentemente por intermedio del servicio médico las condiciones de salud de la acusada y el suministro del tratamiento médico a que haya lugar de manera rigurosa incluyendo una dieta balanceada. Se ordena oficiar a la Representante de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia destacada en el Internado para que vigile el cumplimiento de la orden dictada, asimismo, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.
En otro sentido y para ilustrar las circunstancias que rodean al caso es menester señalar lo que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, y ahondando sobre el caso, también es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar en definitiva solución a la problemática jurídica planteada.
En tal sentido encontramos que:
Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).
De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).
Las consideraciones precedentes como se indicó no prejuzgan sobre la culpabilidad o no de la acusada de autos, simplemente se trata de una protección legal sobre la base de bien jurídico tutelado en estos casos, cual es, la salubridad pública, el bienestar colectivo, y la vida misma, no implicando con ello que el Juzgador desconozca una eventual situación como la que probablemente y médicamente este aconteciendo dado que la salud y la vida vista en este caso de manera individual a favor de la acusada tiene igualmente protección constitucional y a los jueces no está impuesto el deber de garantizarla como en efecto se reconoce y como en efecto se garantiza, pero al mismo tiempo el juez debe buscar un equilibrio entre distintos bienes jurídicos tutelados y que se encuentren en disputa o riesgo de allí que el Estado al contar con un sistema de salud integral y que este se encuentra al servicio de todos los ciudadanos que habitan en la República se garantizará el derecho a la salud y ala vida de la acusada de autos bajo la formula que en líneas ut supras se determinó. Y así se decide.
Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa judicial de la encausada de autos, por cuanto el derecho a la salud y a la vida de la acusada se garantiza conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida efectuada por el abogado FELIX CABRERA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana LUZ MARCANO de DAVILA, dado que la misma está siendo enjuiciada por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Patria como un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando excluido de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad siendo que, además que la causa que ha dado lugar a la invocación de la medida de revisión de medida no comporta la sustitución de la privación de libertad, ya que el derecho a la salud de la acusada se garantiza conforme al artículo 83 constitucional y el Sistema Integral de Salud Venezolano conforme a la formula que se indicó precedentemente.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ.