REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 8 de diciembre de 2006
196º y 147º

IP01-P-2006-000512


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, por el abogado Agustín Camacho en su condición de defensor judicial del ciudadano del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, mediante el cual advierte al Tribunal sobre el estado de salud del referido ciudadano quien en fecha 6 de diciembre de 2006, debió ser intervenido quirúrgicamente por complicaciones de su estado de salud.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-
Antecedentes

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la Supervisora de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público consignaron ante este Tribunal un escrito cursante al folio 149.

Que en fecha 26-09-2006, se habían trasladado al Internado Judicial de Coro donde está detenido el ciudadano Israel Colina González.

Que constataron que estaba convaleciente producto de unas lesiones ocasionadas por arma de fuego presentando en esa oportunidad Traumatismo Abdominal penetrante y herida en antebrazo izquierdo.

Que constataron que en el recinto carcelario no estaban dadas las condiciones de salubridad y atención médica para su recuperación.

Solicitaron al Tribunal el respeto de sus derechos fundamentales y anexaron informe médico suscrito por la médica del Internado Zenaida Reyes e informe médico legal número 1548 suscrito por la médica Elvira Mora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte el informe médico suscrito por la médica Zenaida Reyes, corriente a los folios 154 y 155 del expediente, concluye estableciendo lo siguiente: “…CONLUSION DEL DIAGNOSTICO Traumatismo abdominal penetrante por herida de arma de fuego. Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo.
RECOMENDACIONES: El paciente amerita estar en sala de hospitalización o ambiente adecuado para su recuperación.

En cuanto que el reconocimiento médico legal elaborado por la médica ELVIRA MORA, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere en sus conclusiones lo siguiente: “…Paciente con post operatorio complicado con fiebre el cual debe permanecer en el Hospital General de Coro para descartar sospecha de absceso intraabdominal. Estado general: Estable de cuidado. Privado de sus ocupaciones habituales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter grave producida por arma de fuego, con post-operatorio tardío complicado. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 08 (sic) días a partir del 31-08-06 para describir intervención quirúrgica en caso de ser llevado a pabellón nuevamente y para culminar informe.

A los fines de resolver y conocer el estado de salud del acusado el Tribunal acogiendo la sugerencia del informe suscrito por la experta Elvira Mora, ordenó nuevo reconocimiento médico legal el cual es consignado en fecha 20-10-2006, en sede judicial y riela al folio 170, mediante el cual se distingue que se encuentra signado con el número 1855 de fecha 19 de octubre 2006, y se encuentra suscrito por el experto Samuel Guerra, quien al planteamiento formulado por el Fiscal XVII del Ministerio Público, en relación a que si el acusado se encuentra en condiciones de permanecer recluido en el Internado Judicial, señala en su informe que: “…El paciente se encontraba y se encuentra en condiciones de permanecer recluido en el Internado Judicial, solo si en el ambiente donde permanece, reúne las condiciones de asepsia y antisepsia (higiene) que disminuya el riesgo de infección o sepsis del paciente.” (destacado del Tribunal).

III

Expuestos los antecedentes del paciente el Tribunal en decisión del 3 de noviembre de 2006, y sobre la base de los informes médicos declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, sin embargo, y a los fines de garantizar su derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 constitucional, el Tribunal acordó lo siguiente:
1.- Sin lugar la solicitud de revisión de medida y acordó su traslado al Hospital General de Coro, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento médico indispensable hasta su total y plena recuperación y posteriormente a ella su reingreso al Internado Judicial de Coro.
2.- Se ordenó enviar oficio a la Dirección del Penal a los fines de que cumpla con la orden judicial y traslade al interno a la sede del referido nosocomio con las seguridades que el caso ameritara.
3.- Se ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

Ahora bien, posterior a este pronunciamiento judicial observa el Tribunal que surgió una nueva circunstancia respecto a la salud del interno, cual es una complicación post-operatoria que presenta a raíz de una nueva y reciente operación donde los médicos tratantes adscritos al Hospital Universitario de esta ciudad y según informe corriente al folio 9 señalan lo siguiente:

“…Se trata de paciente masculino de 21 años de edad, quien tiene antecedentes de H.A.F en abdomen complicado con lesión de Mesenterio con Desvacularización de Colón Transverso y Lesión Grado V del mismo. Por lo que ameritó Laparotomía topi HARTMAN, el cual ya fue restituido encontrándose en su post operatorio inmediato complicado con NEUMONIA BASAL DERECHA, e infección del sitio operatorio en resolución, por lo que amerita reposo durante 21 días en su domicilio, para evolución satisfactoria de patología de base con antibioterapia y control cada 5 días por este Centro…”

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.

Señala el referido artículo constitucional:
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)
El artículo 83 constitucional indica:
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico complicado en la humanidad del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA, producto de una lesión primigenia producida en reclusión como lo fue un disparo producido por arma de fuego es menester la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico y siendo como es que su reingreso inmediato al Internado Judicial de Coro lo expondría a un peligro grave que podría desencadenar en una tragedia como sería su muerte, lo procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional es sustituir PROVISIONALMENTE y sólo por razones de salud, la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva cual es el arresto domiciliario con apostamiento policial, que tendrá una vigencia de 30 días a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal.
En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida del acusado y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Sustituir de forma PROVISIONAL y sólo por razones de salud, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, por una medida cautelar sustitutiva cual es el arresto domiciliario con apostamiento policial, que tendrá una vigencia de 30 días a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fija como sitio para el cumplimiento del arresto domiciliario la siguiente dirección: Calle Providencia entre calle el Sol y nueva, casa sin número de lajas con ladrillos al lado de un Centro de Comunicaciones. Casa de la Familia Colina. Y así se decide.
TERCERO: Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que efectúen el traslado del acusado desde el sitio donde esta medicamente recluido, vale decir, Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Greiken, hasta el sitio señalado en el acuerdo número 2. Igualmente se le asigna como custodia policial a funcionarios de esa Fuerza previamente designado por el Superior Jerárquico del Cuerpo Policial. Y así se decide.
CUARTO: Se fija la medida de manera provisional con una duración de 30 días, a partir de la presente fecha, en cuyo lapso se ordenará evaluación médica forense a los fines de conocer el estado de salud del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA, y reestablecida su condición de salud su reingreso al Internado Judicial de Coro. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Sustituir de forma PROVISIONAL y sólo por razones de salud, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, por una medida cautelar sustitutiva cual es el arresto domiciliario con apostamiento policial, que tendrá una vigencia de 30 días a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fija como sitio para el cumplimiento del arresto domiciliario la siguiente dirección: Calle Providencia entre calle el Sol y nueva, casa sin número de lajas con ladrillos al lado de un Centro de Comunicaciones. Casa de la Familia Colina. Y así se decide.
TERCERO: Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que efectúen el traslado del acusado desde el sitio donde esta medicamente recluido, vale decir, Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Greiken, hasta el sitio señalado en el acuerdo número 2. Igualmente se le asigne como custodia policial a funcionarios de esa Fuerza previamente designado por el Superior Jerárquico del Cuerpo Policial. Y así se decide.
CUARTO: Se fija la medida de manera provisional con una duración de 30 días, a partir de la presente fecha, en cuyo lapso se ordenará evaluación médica forense a los fines de conocer el estado de salud del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA, y reestablecida su condición de salud su reingreso al Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía XVII del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón indicando el dispositivo de la presente resolución; Igualmente a la Dirección del Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ