REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000104
ASUNTO: IP01-P-2004-000022
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente la disposición los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Orgánico . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del cómputo de pena efectuado en fecha 05 de diciembre de 2006, al asunto que se sigue en contra del penado: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, Venezolano, mayor de edad, de Profesión obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-15.704.895 y quien actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Diez (10) Meses de Presidio de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, se puede observar que para la presente fecha ya el penado de autos ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es decir: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) días de Presidio, por lo cual puede optar a la conversión de la pena de presidio que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa a los folios del presente asunto constancia de residencia, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos: Simón Alberto López, Compareciente y la ciudadana: Abg. María Isabel Vizamora Gaviria, Jefe de la Oficina de registro Civil, del Municipio Valencia del estado Carabobo, en ka cual el ciudadano: Simón Alberto López, Titular de la cédula de identidad N° 2.848.449, cuyo contenido certifica que tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Comunidad Ricardo Urriera Sector II, Calle 09, casa N° 21 de la ciudad de Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento el penado a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado el penado de autos ha cumplido mas de: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) días de Presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Seis (06) días de Presidio. Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
III
RESUELVE
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : La Conversión de pena en CONFINAMIENTO al penado: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, Venezolano, mayor de edad, de Profesión obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-15.704.895, por el tiempo de pena que le falta cumplir es decir, Once (11) Meses y Seis (06) días de presidio, mas la tercera parte de ese total, es decir, Tres (03 ) Meses y veintidós (22) días para un total de: CATORCE (14) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de presidio en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Comunidad Ricardo Urriera Sector II, Calle 09, casa N° 21 de la ciudad de Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo quedando obligado a: Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada Quince (15) Días ante la Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Miguel Pena del Municipio de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 15 de Febrero de 2008, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales. Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas. Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
En consecuencia líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION, ordenándose el traslado del penado a la sede de este Tribunal para la respectiva imposición y la comunicación y Copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad y a la Oficina del Municipio Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Miguel Pena del Municipio de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debe ser remitido con oficio vía Ipostel con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.