REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006900
ASUNTO: IP01-P-2005-006900


ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE PENA

Conforme a la Resolución que antecede de Redención de la pena por el trabajo y el estudio y según lo preceptuado en el artículo 482 del código orgánico procesal Penal, se procede a efectuar nuevo cómputo y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-05-2006, en contra de los ciudadanos: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad V-16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia, y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, Venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Nicolás Velásquez; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el presente asunto en estado de ejecución, del cómputo legal efectuado en fecha 13NOV2006 se observa que los penados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO KELVIN y JOSE ANDREA MEDINA, antes identificados fueron condenados en fecha 02 de Mayo del presente año por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: JUAN NICOLAS VELASQUEZ. Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 05 de Octubre de 2005, otorgándosele en fecha 08 de Octubre de 2005 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que ambos penados de autos hasta el día de hoy 13NOV2006, fecha de elaboración del cómputo llevan tiempo de pena cumplido de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Ocho (08) días de Prisión, faltándole por cumplir: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días. Pero en vista que en esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio a los penados de autos de la siguiente manera: En cuanto al penado: CHOURIO ATIENZO EDGAR BENITO. Cédula de identidad N° V-16.730.428 se le redimió la pena en: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días de Prisión y realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena cumplida se obtiene, que ti ene pena Cumplida de: Dos (02) Años de Prisión y en lo que respecta al penado: D ANDREA MEDINA KELVIN Cédula de identidad N° V-19.213.781, se le redimió la pena en: Nueve (09) Meses y Catorce (14) días de Prisión, y realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena cumplida se obtiene como pena cumplida: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidós (22) días de Prisión.

En consecuencia pueden optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto han cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de Prisión.

Libertad Condicional. A partir del 13 de Diciembre de 2008, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) años de prisión.

Confinamiento. A partir del 05 de Junio de 2009, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión.

En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública Séptima y a los penados. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que se practiquen los respectivos exámenes psicosociales a los penados de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETRIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.