REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000808
ASUNTO: IP01-P-2006-000808
COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de l os ciudadanos: DANNY JOSE CARREÑO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°
V-20.551.459, nacido el 22-12-87 de estado civil soltero de Profesión u oficio Albañil, domiciliado en Punto Fijo, calle Bolívar Creolandia, Casa N° 12, frente del ambulatorio de colorado y EDGAR RAFAEL VENTURA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.566.764, natural de Punto fijo, domiciliado en el sector el Cardón, calle Principal, casa N° 21 detrás del Hotel Villa Suit, CONDENADOS por el procedimiento de admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran recluidos en el internado judicial de Coro de este Estado, a quien el Tribunal Primero de control que lo sentenció les mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.
Los penados antes identificados, fueron condenados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 19-06-2006, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Decretando en fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos hasta la fecha de detención han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad hasta el día de hoy 14 de Diciembre de 2006, fecha de elaboración del cómputo llevan tiempo de pena cumplido de: CINCO (05) MESES y VEINRTINCO (25) Días de Prisión, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS de Prisión y cumplirá la pena principal el 19 de Junio de 2012. En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: a partir de la fecha: 19-10-2007 cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión.
Régimen Abierto: a partir de la fecha: 19 de Abril de 2008, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión.
Libertad Condicional. A partir del 19 de Febrero 2010, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Tres (03) Años y ocho (08) Meses de Prisión.
Confinamiento. A partir del 04 de Julio de 2010, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión.
En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, los penados antes identificados no pueden optar a los beneficios de Pre-libertad por cuanto todavía no han cumplido el tiempo de pena exigido por la norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda: Primero: Imponer a los penados en la sede del Internado Judicial de Coro de este Estado del presente cómputo de pena. Segundo Se ordena la inclusión en la próxima lista de Redención por el estudio y el trabajo. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y a los penados que se encuentra recluidos en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.