REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000025
ASUNTO: IL01-X-2003-000006
Resolución que decide la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente la disposición los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de de 2006 por la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario del estado Falcón, a favor del penado: JHONATAN GARCIA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.768.981, quien se encuentra actualmente RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO DE ESTE ESTADO y condenado a sufrir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Art. 460 del Código Penal y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en la cual es evaluado para optar al beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal, para proveer acerca de la fórmula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 25 de Agosto de 2006, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Cinco (05) años, Cuatro (04) Meses y trece (13) días de presidio, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado: JHONATAN GARCIA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.768.981, por las ciudadanas SOC. Yelitza ortiz y y la Psic. Mazría Faría, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente Pronostico: “El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el caso es FAVORABLE para la medida solicitada.
TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado: JHONATAN GARCIA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.768.981, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Art. 460 del Código Penal, tiene fijada residencia en Los Altos de San Esteban, Manzana 13, casa N° 5, Puerto Cabello y tuene apoyo familiar de la ciudadana: Yadira Josefina Márquez, Titular de la cédula de identidad N ° 6.465.835.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que el penado: JHONATAN GARCIA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.768.981, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta y no registra antecedentes penales.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: JHONATAN GARCIA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.768.981, quien se encuentra actualmente RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO DE ESTE ESTADO y condenado a sufrir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Art. 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone a la referida beneficiaria las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la siguiente dirección: fijada residencia en Los Altos de San Esteban, Manzana 13, casa N° 5, Puerto Cabello. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. CUARTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, donde el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDIS SANGRONIS.
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Yanys Matheus Suarez