REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006900
ASUNTO: IP01-P-2005-006900
Resolución que decide Beneficio de Pre-libertad de REGIMEN ABIERTO
Visto los Informes Técnicos Psicológicos presentados en este Tribunal por la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario de Coro de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de los penados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad V-16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia, y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, Venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Nicolás Velásquez; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el presente asunto en estado de ejecución, del cómputo legal efectuado en fecha 13NOV2006 se observa que los penados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO KELVIN y JOSE ANDREA MEDINA, antes identificados fueron condenados en fecha 02 de Mayo del presente año por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: JUAN NICOLAS VELASQUEZ. Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 05 de Octubre de 2005, otorgándosele en fecha 08 de Octubre de 2005 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que ambos penados de autos hasta el día de hoy 13NOV2006, fecha de elaboración del cómputo llevan tiempo de pena cumplido de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Ocho (08) días de Prisión, faltándole por cumplir: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días. Pero en vista que en esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio a los penados de autos de la siguiente manera: En cuanto al penado: CHOURIO ATIENZO EDGAR BENITO. Cédula de identidad N° V-16.730.428 se le redimió la pena en: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días de Prisión y realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena cumplida se obtiene, que ti ene pena Cumplida de: Dos (02) Años de Prisión y en lo que respecta al penado: D ANDREA MEDINA KELVIN Cédula de identidad N° V-19.213.781, se le redimió la pena en: Nueve (09) Meses y Catorce (14) días de Prisión, y realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena cumplida se obtiene como pena cumplida: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidós (22) días de Prisión. Del anterior análisis se evidencia que los penados pueden optar a partir de la presente fecha de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destino a Establecimiento Abierto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en autos que los penados antes mencionados fueron condenados a sufrir la pena de Seis (06) Años de Prisión e igualmente consta en la causa autos de redención y computo de pena realizados por este mismo Tribunal de Ejecución respectivamente, observándose que hasta la presente fecha, los penados de autos han cumplido: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidós (22) días de Prisión. lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir: Cuatro (04) Años y Ocho (08) días, evidenciándose entonces que el penado se encuentra dentro de los parámetros para optar al Beneficio solicitado.
SEGUNDO: Corre Inserto en el presente Asunto, Informe Psico-Social de los Penados: CHOURIO ATIENZO EDGAR BENITO y D ANDREA MEDINA KELVIN, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por las funcionarias Licenciada Nidia Rodríguez y María Belén Faría, del cual se desprende lo siguiente: Conclusión: Para el momento de la evaluación el equipo evaluador concluye que el caso es FAVORABLE para la medida solicitada.
TERCERO: Corre inserto a los folios del asunto penal contentivo de la causa, Constancia de residencia, suscrita por la ciudadana: Abg. María Gabriela Bracho en su condición de Jefe Civil mediante la cual hace constar que el ciudadano: ALBORNOZ ALVARADO DIERIK CHOURIO, Titulares de la cédula de identidad N° 16.987.717 y 14.522.323 respectivamente, quien dan fe que conocen desde varios años de vista, trato y comunicación al ciudadano: Vilirio Ramón Chourio, titular de la cédula de identidad N° 4.145.511 y les consta que reside en la siguiente dirección: Avenida El Milagro, Calle 76, N° 2-69 Cerros de Morón, de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Corre inserto a los folios del asunto penal contentivo de la causa, Constancia de residencia, suscrita por el ciudadano: Melvis Reyes, en su condición de Intendente de seguridad de la Parroquia Bracho en su condición de Jefe Civil mediante la cual hace constar que la ciudadana: Elizabeth Josefina Medina Marin, Titulare de la cédula de identidad N° 9.713.379, esta residenciada en la Calle 75 con avenida 2B.N°.182 El Milagro de la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
QUINTO: Corre Inserto a la causa oferta de trabajo realizada al penado de autos.
SEXTO: Corre inserto al folio (85), Constancia de Antecedentes penales, expedida por Jefatura de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual se deja constancia que los referidos ciudadanos no registran antecedentes penales.
Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar Beneficio solicitado; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Régimen Abierto a los penados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad V-16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia, y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, Venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Nicolás Velásquez; que deberán cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario: Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ubicado n la Calle 63, Esquina Avenida 9, N! 09-10 Maracaibo Estado Zulia donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicha Institución. Igualmente se le impone a los penados las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. A tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Calle 63, Esquina Avenida 9, N° 09-10 Maracaibo Estado Zulia. Líbrese la BOLETA DE TRASLADO y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABOG. SOBEIDIS SANGRONIS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA.