REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-E-2004-000005

RESOLUCION AUTORIZANDO TRASLADO DEL PENADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CARCEL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

El presente asunto penal de vigilancia penitenciaria se sigue en contra del penado: CASTILLO BECERRI ELIO JOSE, Venezolano, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1980, no posee cédula de identidad, nacida en fecha: 29-04-1974, condenado a cumplir pena de: Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 del presente mes y año, previo traslado de este Tribunal a la visita carcelaria en el Internado de Coro de este Estado según consta en entrevista sostenida con el penado ante identificado, quien solicita voluntariamente a este Tribunal le sea otorgado el traslado respectivo hasta el Internado Judicial de la Cárcel de la Ciudad de Puerto Cabello del ubicado en el Estado Carabobo, por cuanto cuenta allí con todo el apoyo familiar de sus padres y demás familiares e hijos en esa ciudad y puede tener contacto con su juez natural por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido notificación alguna del Tribunal de origen sobre su situación procesal y último cómputo de pena y el posible beneficio procesal por el cual pueda optar. Ahora bien al respecto se observa este Tribunal que la solicitud no presenta las Constancias de Residencias de las penados en la cual se evidencia que efectivamente el penado de autos posee en el Estado Carabobo para el cual solicitan el respectivo traslado voluntariamente conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución. A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera sin embargo que el penado anteriormente mencionado, deben estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Considera quien aquí decide que lo solicitado por el penado y su Defensa Pública esta ajustado a derecho y en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud y AUTORIZA EL TRASLADO del Penado: ELIO JOSE BECERRI CASTILLO, antes identificado, desde el Internado Judicial de Coro Falcón hasta el Centro Penitenciario de la Cárcel de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para lo que exige al panado debe consignar a la mayor brevedad posible las constancias de Residencia respectiva debidamente emitidas por la Jefatura Civil del Municipio del Estado Carabobo ante la Dirección del internado Judicial para que este solicite ante el Ministerio de justicia el cupo correspondiente en la Cárcel de Puerto Cabello y encontrándose fuera de la jurisdicción de este Estado el referido centro penitenciario, se ordena Exhortar al Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo anexo original del Informe Técnico Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado (folios 15 al 19), Constancia de conducta emanada del Internado judicial inserta al folio (23 y 25) solicitud de traslado (inserta al folio 24) y Original de solicitud de Beneficio de Pre-libertad (folios 46 y 47), dejándose anexo al asunto copia certificada de cada uno de los anteriores documentos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Se AUTORIZA EL TRASLADO del Penado: CASTILLO BECERRI ELIO JOSE, Venezolano, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1980, no posee cédula de identidad, nacida en fecha: 29-04-1974, condenado a cumplir pena de: Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón. desde el Internado Judicial de Coro de este Falcón hasta el Centro Penitenciario de la Cárcel de Puerto cabello del Estado Carabobo y encontrándose fuera de la Jurisdicción de este Estado el referido Centro Penitenciario, se ordena Exhortar a los Jueces de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela. En consecuencia, remítase Copia Certificada del presente auto, al Juez Exhortado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro del Falcón, al Director del Internado Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario respectivo. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDIS SANGRONIS.