REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000104
ASUNTO: IP01-P-2004-000022

COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2006, en contra del ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.704.895 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, Condenado por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos: RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO y EDILIA DE RIVERO a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal Segundo de Control que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

El penado antes identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
Consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 19 de Enero de 2004 según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, decretando en fecha 23 de Enero de 2004, cuando fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°! De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa a los folios (117 al 120) del asunto, que en fecha 24 de Enero de 2004, el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal previa orden de Aprehensión decretada en contra del penado de autos, le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
De todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos desde la fecha de detención hasta la presente fecha ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy 05 de Noviembre de 2006, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) Días de Presidio, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS de Presidio y cumplirá la pena principal el 19 de Noviembre de 2007. En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Once (11) Meses y Quince (15) días de Presidio.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Tres (03) Meses y Diez (10) días de Presidio.

Libertad Condicional. A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Dos (02) Años, seis (06) Meses y Veinte (20) días de Presidio.

Confinamiento. A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS de Presidio.

Es menester señalar aquí lo preceptuado en los artículos siguientes:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, el penado antes identificado puede optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y al Confinamiento, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución acuerda: Primero: Por cuanto del cómputo de pena se observa que el penado puede optar al beneficio de Pre-libertad referidos y al cumplimiento de la pena en conversión en Confinamiento, pero no consta en las actas las Constancias u Oferta de Trabajo y Carta de Residencia emitida por el jefe Civil de la Parroquia del Municipio, donde se laborar el mismo, la cual debe cumplir con la condición exigida por la norma adjetiva, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, es por lo que se acuerda solicitar sean consignadas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Segundo: Oficiar a la Dirección del Internado Judicial para que remita Constancia de Buena Conducta del penado de autos. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y al penado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Se acuerda el traslado a este Tribunal al penado Olegario Ramón Rojas Calles con el objeto de imponer al penado sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir para procesar los beneficios de Pre- Libertad. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.